Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-037027 de 06-03-2011


Actualizado: 6 marzo, 2011 (hace 13 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-037027
06-03-2011

Asunto: La experiencia del asociado no es transmisible a la sociedad de la cual forma parte, salvo que la entidad ante quien se pretenda licitar lo permita.

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2011-06- 000248, por medio de la cual consulta, si es posible que dentro de una sociedad de responsabilidad limitada constituida hace solo un año, se valide la experiencia de los socios para efectos de presentación de propuestas y la obtención del registro único de proponentes y si la junta de socios lo aprueba eso es válido o no.

Sobre el particular y partiendo de la base que la consulta hace relación a una contratación estatal, es pertinente advertir que la competencia de la Superintendencia de Sociedades está fijada de manera clara por el legislador y en ese espacio se circunscribe al ejercicio de las atribuciones de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades comerciales, conforme lo consagrado en los artículos 82 y siguientes de la Ley 222 de 1995 y demás normas concordantes. En este orden tenemos que esta entidad carece de facultades para conocer y por ende para pronunciarse sobre los asuntos relacionados con la citada contratación, la que está regulada por la Ley 80 de 1993, modificada por la Ley 1150 de 2007 y los demás decretos; normatividad a la cual cada entidad en particular debe estarse para fijar los requisitos y condiciones que se exijan frente a los contratos que se vayan a celebrar, los cuales son de su exclusiva responsabilidad (Se subraya).

Anotado lo anterior, en relación con la transmisión de experiencia de los socios a la compañía de la cual forman parte, esta entidad, frente a una consulta atinente con una S.A.S., pero que es aplicable a cualquier tipo societario, expreso: ”…….la sociedad por acciones simplificada sigue la regla según la cual, una vez constituida forma una persona distinta del socio individualmente considerado; así las cosas, la persona jurídica deberá acreditarse por sí sola, con el desarrollo desu actividad empresarial, sin que le sea posible sumar o hacer suya la experienciade quienes participan en ella en calidad de accionista, salvo que el extremo contractual o ante quien pretenda licitar, autorice o permite que la pericia del accionista sea comunicada a la persona jurídica” ( Oficio 220-050660 del 16 de agosto de 2010).

Respecto a la obtención del registro único de proponentes, debe dirigirse a la Cámara de Comercio respectiva.

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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