Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-037109 de 17-02-2016


Actualizado: 17 febrero, 2016 (hace 8 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-037109

17-02-2016

Ref.: Liquidación de una sociedad con obligaciones condicionales o que se encuentran sujetas a litigio.

Me refiero al escrito radicado en esta Entidad bajo el número 2016-01-002831, a través del cual formula una serie de inquietudes que en seguida se resumen:

Si, así como se debe dar aviso de la liquidación de una sociedad, tanto a sus acreedores a través de una publicación en un periódico que circule en el domicilio social, como a las autoridades tributarias, debe hacerse lo mismo con las autoridades ambientales.

Si en el inventario que ha de servir de base para la liquidación de la sociedad se deben incluir las obligaciones de carácter ambiental pendientes por cumplir.

También requiere claridad en cuanto a la forma de proceder con las obligaciones que se encuentran en litigio o que aún no se han generado pero que se teme se generen, puesto que existe la posibilidad de que a la sociedad le sean impuestas unas sanciones por parte de esas autoridades ambientales.

Cuáles serían los efectos jurídicos de omitir relacionar en el inventario tales obligaciones, especialmente en cuanto a la responsabilidad de socios, representante legal y liquidador de la sociedad. Por último se pregunta si en desarrollo de lo establecido por el artículo 245 del Código de Comercio la reserva que se ha depositado en la cuenta bancaria puede ser distribuida entre los socios o accionistas, o si debe dejarse aún después de liquidada la sociedad y hasta tanto culmine el proceso sancionatorio ambiental.

Sobre el particular es pertinente manifestar que el informe sobre el estado de liquidación en que se encuentra la sociedad, que se debe dar a las autoridades ambientales con las que se afirma existen obligaciones pendientes por cumplir, se verifica con la publicación del aviso que el artículo 232 del Código de Comercio exige efectuar en un periódico que circule regularmente en el lugar del domicilio social. Este aviso debe, además, fijarse en un lugar visible de las oficinas y establecimientos de comercio de la sociedad. En cualquier caso, lo anterior no obsta para que, en ejecución de las condiciones de la licencia otorgada por tales autoridades, deba dárseles aviso expreso y oportuno acerca de las novedades que se presenten en el desarrollo del objeto del ente societario en cuestión, a quien esta se le otorgó.

Respecto de la inclusión en el inventario que servirá de base para la liquidación, de las obligaciones pendientes de cumplir con autoridades ambientales o de las sanciones futuras que se teme lleguen a imponérsele a la compañía por parte de las referidas autoridades, es dable manifestar que el artículo 234 ibídem, que su comunicación transcribe, en efecto contempla que en este se tendrán que incluir, además de la relación pormenorizada de los distintos activos sociales, la de todas las obligaciones de la sociedad, con especificación de la prelación u orden legal para su pago, con inclusión de las que sólo puedan llegar a afectar eventualmente su patrimonio, como las condicionales, las litigiosas, las fianzas o los avales.

A este propósito es pertinente aclarar que la enunciación de todas las obligaciones sociales comprende, incluso, aquellas cuya prestación es de hacer que estén pendientes por cumplir y, además, que dentro de las que podrían, en un futuro, llegar a afectar el patrimonio de la sociedad, igualmente se encuentran las posibles sanciones a las que eventualmente pueda verse abocada la compañía. Luego, las obligaciones de carácter ambiental pendientes por cumplir deben incluirse en el aludido inventario, al igual que las condicionales o litigiosas, respecto de las cuales, además, debe constituirse una reserva adecuada en poder de los liquidadores para atenderlas si llegaren a hacerse exigibles, la que se distribuirá entre los asociados en caso contrario. Por último, si llegara a terminarse la liquidación sin que se hubiere definido la suerte de las obligaciones pendientes, la reserva tendrá que depositarse en un establecimiento bancario, conforme lo dispone el artículo 245 del Código de Comercio.

Ahora bien, en lo atinente a la responsabilidad de los socios, del representante legal y del liquidador de la compañía, por omitir la inclusión de esas obligaciones en el inventario del patrimonio social que debe servir de base para la liquidación, basta indicar que el Oficio 220-142213 emanado de esta Superintendencia el 23 de noviembre de 2010, indica explícitamente los deberes que los liquidadores deben observar frente al proceso liquidatorio.

En él se explica entre otros, que a pesar de que el proceso liquidatorio privado no tiene previsto un procedimiento riguroso para cumplir, el liquidador no debe perder de vista que es obligación primordial la de dar aviso a los acreedores sociales del estado de liquidación en que se halla la compañía, ‘…lo que genera, consecuentemente, la oportunidad para estos de estar atentos al curso de la liquidación y al tratamiento que reciban sus respectivas acreencias…’ También indica que ‘…el artículo 22 de la Ley 222 de 1995 estableció claramente la calidad de administradores de quienes reciben el encargo de liquidar las sociedades, haciéndoles con ello aplicable todo el régimen de responsabilidad correspondiente.’

Por último, en virtud de lo dispuesto por el artículo 245 del Estatuto Mercantil, la reserva que se hubiere constituido en poder de los liquidadores tendrá que depositarse en un establecimiento bancario, si para el momento de liquidar el ente jurídico en cuestión aún no se hubiere resuelto el procedimiento de sanción por parte de las autoridades ambientales, de manera que cuando se imponga la sanción, si ello llegare a ser así, se pague de los fondos que fueron depositados.

En los anteriores términos ha sido atendida su solicitud, con la advertencia que los efectos del pronunciamiento proferido en la presente respuesta, tiene el alcance señalado por el artículo 28 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

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