Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-038625 de 27-06-2010


Actualizado: 27 junio, 2010 (hace 14 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-038625
27-06-2010

Asunto: La trasformación no conlleva solución de continuidad en la existencia de la persona jurídica – Artículos 167 y 169 del Código de Comercio).

Me refiero a su comunicación remitida a esta entidad por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, y radicada con el número 2010-01-124060, por medio de la cual plantea la siguiente consulta:

“Una sociedad anónima ha suscrito varias licencias y contratos con diferentes entidades públicas. Dicha sociedad se va a transformar en una sociedad por acciones simplificada. ¿La transformación en Sociedad por Acciones Simplificada puede implicar un incumplimiento de la mencionada compañía en relación con los contratos o licencias que le han sido otorgados? ”

Sobre el particular, previo a referirnos a su inquietud, es necesario precisar que el presente concepto es de carácter eminentemente general y no tiene relación alguna con el desarrollo de un contrato en concreto, sea privado o público.

Anotado lo anterior, debemos tener en cuenta que la trasformación de una sociedad de un tipo societario a otro, independientemente cual sea el nuevo tipo adoptado, constituye una reforma estatutaria que debe ser aprobada por el máximo órgano social conforme las normas legales y estatutarias pertinentes (artículo 167 y187 del Código de Comercio).

Constituye la realización de un acto voluntario, sustancial, que cambia el ropaje del tipo societario y bien puede conllevar en algunos casos la variación de la responsabilidad de los asociados de la persona jurídica.

Ahora bien, a la luz de lo consagrado en el artículo 167 citado, “Una sociedad podrá, antes de su disolución, adoptar cualquiera otra de las formas de la sociedad comercial reguladas en este Código, mediante una reforma del contrato social.

“La transformación no producirá solución de continuidad en la existencia de la sociedad como persona jurídica, ni en sus actividades ni en su patrimonio” (El resaltado es nuestro)

Vemos como entonces, el anterior artículo, de manera clara que no admite interpretación diferente, consagra que la transformación bajo ningún punto de vista implica solución de continuidad en la existencia de la compañía como persona jurídica, ni en las actividades que se vienen desarrollando, ni en el cumplimiento de las obligaciones que se hayan adquirido por la sociedad que se transforma con anterioridad a que se concrete dicha reforma.

Y es que por el sólo hecho de realizarse la reforma que nos ocupa, no puede conllevar el desconocimiento de compromisos previamente adquiridos por la sociedad, ni perjudicar a quienes han contratado con la misma ni a los terceros en general y por ende, la compañía debe continuar el desarrollo normal de su objeto social, con pleno respecto de las garantías otorgadas y los compromisos asumidos, como pueden ser contratos, etc. (artículo 169 ibídem.). Ahora bien, lo expuesto sin perjuicio de lo que los pliegos y los acuerdos hayan regulado a casos particulares como el de la transformación del contratante.

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en desarrollo del cual esta superintendencia dentro de su competencia, ha emitido diversos pronunciamientos de gran interés, que estamos seguros le será útil consultar en nuestra página WEB.

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