Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-038946 de 17-03-2015


Actualizado: 17 marzo, 2015 (hace 9 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-038946

17-03-2015

Referencia: Convocatoria reunión ordinaria junta de socios.

Aviso recibo de su consulta enviada a través de la página web de esta Entidad y radicada con el número 2015-01-028606 del 05 de febrero de 2015, mediante la cual consulta si es necesario realizar convocatoria en caso de que los estatutos sociales estipulen que la reunión ordinaria de la junta de socios se llevará a cabo el primer jueves del mes de marzo o al día siguiente hábil si este resultare festivo, a las tres de la tarde, pero no indiquen si debe realizarse o no convocatoria para ese efecto, como sí lo establece para las extraordinarias, y tampoco el medio ni la antelación para efectuarla.

A este respecto es preciso advertir, que de conformidad con el artículo 186 del Código de Comercio «Las reuniones se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum…», lo que permite colegir que sería viable la reunión ordinaria de la junta de socios en las condiciones señaladas, en la medida en que efectivamente tiene tal carácter la reunión que se efectúa en la época fijada en los estatutos sociales o, en su defecto, dentro de los tres (3) primeros meses de cada año para someter a consideración de los asociados el temario respectivo, en donde el asunto esencial a considerar son los estados financieros del ejercicio social anterior. Por el contrario las extraordinarias, son aquellas que se celebran en cualquier época del año, cuando las circunstancias así lo ameriten (art. 181 del C. Co.). Sin embargo, el artículo 182 ibídem, norma general que regula los requisitos de la convocatoria, indica que si se trata de convocar a la asamblea o junta de socios a sesión extraordinaria, se deben especificar los asuntos motivo de la reunión, al paso que en la reunión ordinaria podrá ocuparse de otros temas no señalados en la convocatoria (artículos 423 y 424 ibídem).

En este orden de ideas, nada obsta para realizar la reunión ordinaria en las condiciones señaladas, pero la previsión estatutaria, a juicio de este Despacho no exime de la obligación de efectuar la correspondiente convocatoria que desde luego debe realizarse con sujeción a las condiciones previstas en los estatutos sociales.

En cuanto a la omisión de regla que estipule el medio para convocar, es preciso acudir a lo previsto en el artículo 424 del Código de Comercio, de acuerdo con el cual «Toda convocatoria se hará en la forma prevista en los estatutos y, a falta de estipulación, mediante aviso que se publicará en un diario de circulación en el domicilio principal de la sociedad.”, en concordancia con el artículo 426 del Código de Comercio (artículo 186 del Código de Comercio).

Respecto a la antelación cuando los estatutos sociales no la estipulen, es preciso tener en cuenta lo previsto en el artículo 447 del mismo código en armonía con el artículo 48 de la Ley 222 de 1995, aplicable a la sociedad de responsabilidad limitada, por remisión expresa del artículo 372 ibídem, en el sentido que cuando se trate de reuniones en la cual haya de aprobarse estados financieros de fin de ejercicio, la convocatoria se hará con una antelación mínima de quince días hábiles.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los alcances previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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