Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-040012 de 02-03-2017


Actualizado: 2 marzo, 2017 (hace 7 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-040012

02-03-2017

Ref: Reducción del capital con reembolso de aportes en SAS. Régimen de autorización general. Prima en colocación de acciones se reembolsa de manera general.

Me refiero al escrito radicado en esta Entidad bajo el número 2017-01-016514, a través del cual formula una consulta que plantea varios interrogantes sobre el tema de la referencia.

a) Si el régimen de autorización general aplica para cualquier tipo de aportes en el caso de una sociedad por acciones simplificada que pretende reducir su capital y carece de pasivos externos e internos.
b) Qué se entiende por aporte? Éste comprende el capital suscrito y pagado así como la prima en colocación de acciones.
c) Si la disminución de capital con efectivo reembolso de aportes puede comprender también la prima en colocación de acciones, en un caso en el que uno de los socios realizó un aporte del 20% del capital y el restante 80% corresponde a dicha prima.

Aunque es sabido, se debe señalar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, mas no en relación con una sociedad o situación en particular, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.

Así, antes que una respuesta puntual a cada interrogante es pertinente efectuar algunas consideraciones de orden general.

En primer lugar necesario comenzar por comprender el concepto de aporte, para poner en contexto los temas planteados. De la propia definición de sociedad se infiere en qué consiste el aporte, pues el artículo 98 del Código de Comercio expresa que por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social. De ahí que el aporte es la contribución económica que efectúan o se comprometen a efectuar quienes se asocian para constituir la sociedad, o para formar parte de ella después de su constitución. Puede ser en dinero o en bienes apreciables en dinero como una especie, o la industria o trabajo personal del aportante, redimible en acciones o partes alícuotas y es lo que conforma el capital social.

Igualmente es indispensable acudir al concepto de prima en colocación de acciones, puesto que tiene también incidencia en el tema. Conforme al artículo 84 del Decreto 2649 de 1993, esta representa el mayor valor cancelado sobre el valor nominal o sobre el costo de los aportes, el cual se debe contabilizar por separado dentro del patrimonio. Se entiende entonces que es la suma que debe reconocerse por encima del valor nominal de la acción o cuota social y está representado por la diferencia que existe entre este y aquel. El tratamiento contable que le corresponde es el de superávit de capital y, en consecuencia, constituye un rubro del patrimonio que, además, es susceptible de ser capitalizado. Pero mientras la prima en colocación de acciones no se hubiere capitalizado, no es susceptible de ser reembolsada en virtud de una disminución de capital con reembolso de aportes. Y de llegar a efectuarse, será necesario reembolsar a todos y cada uno de los accionistas, y no solo a quien la pagó cuando suscribió las acciones que le dieron origen, puesto que ésta acrece el capital de la sociedad y no solamente la participación de quien la pagó.

Por su parte, para el caso de las SAS hay que tener en cuenta la premisa establecida por el artículo 45 de la Ley 1258 de 2008, según la cual en lo no previsto por dicha ley, la sociedad por acciones simplificada se regirá primero por sus estatutos; en lo no advertido por ellos, por las normas de la sociedad anónima y, en su defecto, y en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades contempladas en el Código de Comercio.

En este orden de ideas, y de conformidad con lo expuesto, se tiene que la prima en colocación de acciones efectivamente hace parte del aporte, ya que es el mayor valor pagado por las acciones suscritas. Pero a cambio de ella, el accionista que la paga no recibe acciones de capital o cuotas sociales. Esta, después de recibida por la sociedad, es contabilizada en el superávit del capital social, aunque también puede ser capitalizada; en tal caso a cada asociado le serán entregadas las acciones que le correspondan de acuerdo con la participación que tenga en el capital social.

A ese propósito es pertinente remitirse a la Circular D-008 del 25 de octubre de 2016 que reguló el tema, teniendo en cuenta la última modificación introducida al Estatuto Tributario:

‘…[Si se fija un valor superior al nominal se presentará una diferencia entre el precio al que son ofrecidas las acciones y su valor nominal, lo que se denomina como "prima en colocación de acciones". En consecuencia, dicha prima corresponderá a un sobreprecio cuya justificación se sustenta en la valorización que adquieren las acciones por el incremento del patrimonio de la sociedad, que genera para el asociado titular de las mismas, una ganancia respecto al valor real de su acción.

Como resultado de la modificación del artículo 36 del Estatuto Tributario en virtud de lo dispuesto de la Ley 1607 de 2012, la prima en colocación de acciones o de cuotas sociales, según sea el caso, estará sometida a las mismas reglas tributarias aplicables al capital.

En consecuencia, con fundamento en los artículos 384 y 386 del Código de Comercio, para efectos societarios, la prima en colocación de acciones hace parte del aporte entregado por el socio o accionista a la compañía. Dicho aporte, se compone de dos partidas patrimoniales: (A) el capital social, que es la sumatoria de las alícuotas a valor nominal y (B) la prima en colocación de acciones que refleja el mayor valor sobre el nominal después de haber sido constituida la sociedad.

De acuerdo con lo anterior, la prima en colocación es un aporte cuyo reembolso debe seguir las reglas de la disminución del capital (artículo 145 del Código de Comercio).

El reembolso de la prima en colocación afectará a todos los asociados en proporción a la participación en el capital social, salvo pacto estatutario en contrario o decisión unánime que resuelva cosa distinta (artículo 144 del Código de Comercio).

El valor de la prima en colocación de acciones no hace parte del rubro de capital al momento de determinar la causal de disolución por pérdidas.

Los accionistas podrán disponer de la prima en colocación para enjugar pérdidas, siempre que la sociedad se encuentre en causal de disolución y como mecanismo para enervarla.’

Por último, respecto del régimen de autorización general para llevar a cabo la disminución del capital social con efectivo reembolso de aportes, la citada Circular dispone que todas las sociedades comerciales, sucursales de sociedades extranjeras o empresas unipersonales que estén inspeccionadas por esta Superintendencia, se entienden autorizadas de manera general, para disminuir el capital con efectivo reembolso de aportes, salvo que se llegaren a encontrar en los supuestos previstos en los ordinales i) a vi) del Literal A., numeral 1º, Capítulo I de la misma. (Ver disminución de capital en la Circular D-008) Igualmente, el Literal B. dispone que toda sociedad, empresa unipersonal y sucursal de sociedad extranjera no sometida a la inspección, vigilancia o control de la Superintendencia Financiera de Colombia, que se encuentre sometida a vigilancia de otra Superintendencia, o a vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, que pretenda llevar a cabo una reforma estatutaria consistente en la disminución de su capital social con efectivo reembolso de aportes, así como una sociedad inspeccionada que no esté sujeta al régimen de autorización general mencionado en el Literal A precedente, deberá solicitar de manera previa al perfeccionamiento de tal reforma, autorización particular de la Superintendencia de Sociedades mediante comunicación escrita, que deberá estar firmada por su representante legal o apoderado debidamente constituido.

De manera que para llevar a cabo la disminución de capital que involucre o no la prima en colocación de acciones, no será necesario obtener autorización previa si se tratar de una sociedad sujeta a la inspección de esta Entidad, siempre que no se encuentre inmersa en las causales contempladas en los ordinales i) a vi) del Literal A, Numeral 1º, Capítulo I de la referida circular.

En los anteriores términos ha sido atendida su solicitud, con la advertencia que la respuesta recibida tiene el alcance señalado por el artículo 28 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

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