Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-042567 de 20-02-2009


Actualizado: 20 febrero, 2009 (hace 15 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-042567
20-02-2009

Asunto: Interpretación del Numeral 4 del Artículo 10 de La Ley 1116 de 2006 -Otros Presupuestos para la Admisión al Proceso de Reorganización.

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2009 -01-006922, mediante el cual previo un análisis de interpretación a ciertos  artículos de la ley 50 de 1990 y trascripción de algunas jurisprudencias, relacionados con las empresas de servicios temporales, concluye y requiere que por vía analógica  y por ende vía doctrinal, se incluya como presupuesto para no admitir a un proceso de reorganización empresarial, los casos en que la sociedad solicitante adeude a la empresa de servicios temporales, las obligaciones derivadas del contrato de suministro de personal.

Previo a dar respuesta al tema planteado, el Despacho considera procedente hacer las siguientes precisiones en relación con el alcance del derecho de petición de consulta, para lo cual es pertinente invocar la siguiente jurisprudencia de la Corte Constitucional, así: 

“El acto administrativo representa el modo de actuar ordinario de la administración y se exterioriza por medio de declaraciones unilaterales o bien orientadas a crear situaciones jurídicas generales, objetivas y abstractas o bien orientadas a crear situaciones concretas que reconocen derechos o imponen obligaciones a los administrados. Los conceptos no configuran, en principio, decisiones administrativas pues no se orientan a afectar la esfera jurídica de los administrados, esto es, no generan deberes u obligaciones ni otorgan derechos. En el evento que el concepto se emita a solicitud de un interesado, éste tiene la opción de acogerlo o no acogerlo”

(..)

La exclusión de responsabilidad a la que se refiere el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo hace relación, en concreto, al contenido del concepto emitido en respuesta del derecho de petición. Del contenido del concepto emitido, insiste la Corte, no es posible derivar responsabilidad patrimonial alguna para la entidad que lo emite. Ello no significa que las autoridades públicas puedan actuar de modo arbitrario. En virtud de la cláusula del estado de derecho contenida en el artículo 1º de la Constitución Nacional, está vigente en Colombia el principio fundamental de interdicción de la arbitrariedad de la administración. Los conceptos emitidos por las entidades públicas en respuesta a un derecho de petición de consultas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, insistimos, son orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente. De llegar a establecerse una responsabilidad patrimonial por el contenido de tales conceptos, entonces, esto podría traer como consecuencia no solo que se rompa el canal fluido de comunicación entre el pueblo y la administración que existe y se ha consolidado en virtud del ejercicio del derecho de petición de consultas, sino que podría significar, al mismo tiempo, la ruptura del principio de legalidad y con ello una vulneración del principio de estado de derecho por cuanto se le otorgaría a cada autoridad pública el derecho de hacer una interpretación auténtica de la ley.”

(Resaltado fuera de texto)…

Consideraciones Previas

Para resolver el tema en cuestión, es del caso precisar que la legislación comercial tiene  reglamentaciones de muy diversa índole, las que imponen prohibiciones, obligaciones y sanciones  y otras que operan solo en silencio  de las estipulaciones contractuales de los comerciantes. Bajo esta perspectiva, la interpretación de las normas supone distinguir en cada caso, cuál es la clase de norma  aplicable.

Normas Imperativas: son aquellas que en su misma esencia  son obligatorias, no solo  se inspiran en los principios generales derivados de la noción de orden público, la seguridad del estado, las buenas costumbres, sino que tienden a moralizar  y a proteger  la profesión del comercio. Las que determinan las condiciones de validez de los contratos, imponen obligaciones a los profesionales del comercio, exigen solemnidades para la celebración de ciertos actos  o las que imponen sanciones por el incumplimiento de exigencias o requisitos legales o las aquellas respecto de las cuales así lo ordena la Ley.

Las normas dispositivas: cumplen solo una función enunciativa o reglamentaria y son numerosas en la legislación comercial. Dichas normas pueden proveer por vía principal o exclusiva  o por vía simplemente supletiva, según que tengan por objeto cuestiones ajenas a la voluntad del comerciante o que versen sobre asuntos en las que los particulares pueden proveer  directamente por medio de pactos o acuerdos.

¿Qué clase de Norma es la Ley 1116 de 2006, por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia?

En principio hay que decir que la Ley 1116 de 2006, hace parte del llamado  derecho concursal y  dicha legislación concursal tiene las características de ser excepcional, en gran medida imperativa, sustancial y procesal.

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a) Es excepcional porque se aplica sólo en situaciones de insolvencia judicialmente declarada; o sea, cuando hay proceso concursal abierto. Por ser excepcional, cuando se aplica esta legislación sus reglas prevalecen sobre las del derecho común.

b) Es, en gran medida imperativa, porque la mayoría de las reglas concursales no puede ser dejada sin efecto, y prevalece sobre cualquier acuerdo en contrario de los particulares.

c) Es sustancial, ya que muchas normas de la legislación concursal atienden a los derechos de fondo de los sujetos involucrados, modificando, en mayor o menor medida, las prescripciones del derecho común (civil, comercial, laboral, etcétera).

d) Es procesal, pues la legislación concursal organiza y regula los procedimientos judiciales, en el caso colombiano, los de reorganización empresarial o liquidación obligatoria, los cuales tienen características especiales a las que seguidamente nos referiremos.

Características del proceso concursal.-

Doctrinalmente los principios de los procesos concursales pueden definirse así:

Principio de universalidad: "(…) alude a la necesidad de que la totalidad de los bienes del deudor se vinculen al concurso". (Reyes Villamizar, Francisco. Reforma al Régimen de Sociedades y Concursos. Temis S.A., 1.999. Pág. 357)

Principio de la colectividad: "(…) alude a la necesidad de que la totalidad de los acreedores del deudor en crisis deben concurrir al proceso concursal" (Reyes Villamizar, Francisco.

Reforma al Régimen de Sociedades y Concursos. Temis S.A., 1.999. Pág. 359).

Principio de igualdad: "(…) el principio de igualdad se expresa en la conocida máxima latina par conditio omnium creditorum que refleja la necesidad de que exista un tratamiento homogéneo para todos los acreedores que concurren al proceso". (Reyes Villamizar, Francisco. Reforma al Régimen de Sociedades y Concursos. Temis S.A., 1.999. Pág. 360).

Adicionalmente, es necesario anotar que el derecho concursal está caracterizado por su especial naturaleza, pues es concebido como una disciplina regida por normas autónomas de aplicación preferente.

Sobre el particular, la doctrina sostiene que "(…) las disposiciones generales de derecho privado deben, en múltiples ocasiones, ceder a las normas de orden público que gobiernan los trámites del concordato y la liquidación obligatoria. Estas máximas surgen de la consideración según la cual, las circunstancias extraordinarias de insolvencia del empresario deudor, impiden la aplicación de las disposiciones que orientan los procesos de ejecución coactiva de las obligaciones mediante procesos judiciales separados". (Reyes Villamizar, Francisco.

Reforma al Régimen de Sociedades y Concursos. Temis S.A., 1.999. Pág. 355).

Objetivo de la Ley 1116 de 2006

Expuesto lo anterior  y con base en ello debemos mirar el objetivo de la Ley 1116 de 2006

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la referida Ley, la finalidad de régimen de insolvencia:

(…)

”… tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor.

El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos.

El proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor.

El régimen de insolvencia, además, propicia y protege la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales en general y sanciona las conductas que le sean contrarias”

De lo dicho hasta aquí, podemos concluir que la Ley de insolvencia esto es, Ley 1116 de 2006,  hace parte del derecho concursal  a través de la cual el legislador estableció o reguló dos procesos a saber, uno para la reorganización empresarial y otro para la liquidación judicial del deudor, procesos que involucran normas de orden público, en razón a lo dispuesto en el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone;

“Las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.” (Resaltado fuera de texto)

Así las cosas y con fundamento en todo lo expuesto, el Despacho considera que vía doctrina no es procedente adicionar, ni modificar los presupuestos exigidos en la ley de insolvencia para que el deudor sea admitido al proceso de reorganización empresarial, previstos en el artículo 10 de la Ley 1116 de 2006.

En los anteriores términos ha sido atendida su consulta, anotándole que los efectos del presente pronunciamiento son los consagrados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

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