Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-045063 de 03-04-2009


Actualizado: 3 abril, 2009 (hace 15 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-045063
03-04-2009

Asunto: No resulta jurídicamente viable repartir utilidades en una sociedad en etapa de liquidación.

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2009-01-042689, por medio del cual poniendo de presente que en una sociedad colectiva de tres socios en estado de disolución y liquidación, en la que dos de ellos ejercen la administración de la sociedad y deciden repartir utilidades sin pagar previamente un pasivo laboral de la sociedad, consulta si de acuerdo a la doctrina de la Superintendencia de Sociedades tal decisión es correcta.

Sobre el particular, me permito manifestarle que frente a la pregunta de si en una sociedad en liquidación, independientemente de la clase de sociedad de que se trate, es factible que el máximo órgano social decida repartir utilidades a los asociados, este Despacho mediante Oficio 220-066203 del 22 de noviembre de 2005 expresó:

“Me refiero a su comunicación radicada con el número 2005-01-167675, a través de la cual consulta si tratándose de una sociedad anónima que se encuentra disuelta y en estado de liquidación, sería posible que la asamblea general de accionistas en la próxima reunión ordinaria apruebe la distribución y pago inmediato de dividendos, amén de haber obtenido utilidades durante el correspondiente ejercicio.

Al respecto es pertinente desde ahora señalar que en concepto de este Despacho, es negativa la respuesta frente al interrogante planteado, por cuanto se estaría frente a un acto que resulta incompatible con el proceso de liquidación dentro del cual debe en su oportunidad distribuirse entre los socios el valor individual de su aporte y de lo que a cada uno le corresponda en definitiva, con motivo de la liquidación del patrimonio de la compañía.

Lo anterior teniendo en cuenta que la disolución surte una serie de efectos, que repercuten entre otros en el patrimonio del que la persona jurídica es titular, pues si bien este durante la vida activa constituye el medio de explotación económica que le permite al ente social desarrollar las actividades de la empresa, a través de las cuales se propone obtener utilidades que están destinadas a distribuirse entre los asociados, es otro el objetivo que cumple una vez que la sociedad se disuelve y entra en liquidación, pues a partir de ahí no está ya al servicio de la empresa social, sino que queda exclusivamente destinado al pago de las obligaciones a su cargo, en los términos y bajo las condiciones que consagra la ley, amén de los fines a los que el tramite liquidatorio apunta, cuales son los de distribuir el patrimonio entre acreedores y socios, para posteriormente extinguir el ente societario.

A ese propósito resultan relevantes algunas de las modificaciones que legalmente se suscitan al  interior de la compañía con ocasión de la disolución y que explican la improcedencia de dicha operación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 del Código de Comercio, una vez disuelta la sociedad se ha de proceder a su inmediata liquidación; por tanto, no podrá en adelante iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social y su capacidad jurídica se conservará exclusivamente para los actos que conduzcan a la inmediata liquidación.

Consecuente con lo anterior, el artículo 225 idem establece que durante el periodo de liquidación, la junta de socios o la asamblea se reunirá en sesión ordinaria en las fechas indicadas en sus estatutos o en la ley, teniendo en cuenta la regla que prevé el artículo 223 ibidem, de acuerdo con la cual, las determinaciones que el máximo órgano social adopte después de disuelta la sociedad, deberán tener relación directa con la liquidación de la compañía.

Según la definición extraída a partir de las doctrinas más comunes, la liquidación de una sociedad “es un procedimiento regulado por la ley, cuya observancia es obligatoria en Colombia para todas las compañías mercantiles, que persigue, a través de la realización de una cadena de actos complejos, la conclusión de las actividades pendientes al tiempo de la disolución, la realización de los activos sociales, el pago del pasivo externo, la repartición del remanente de dinero o bienes entre los socios y la extinción de la persona jurídica-sociedad”[1]

Ese proceso que la liquidación comporta, aunque es de carácter privado, está regulado por normas imperativas, lo que supone de una parte la obligación de agotar en su integridad el trámite previsto en los artículos 218 y siguientes del Código de Comercio y de la otra, que no le es dado al liquidador pretermitir ni sustraerse de ninguna de las obligaciones que le son impuestas, por estar enderezadas a la protección de los terceros que hayan contratado con la sociedad así como de los demás interesados.

En este orden de ideas, y para dar respuesta a su consulta,  se ha de señalar que encontrándose una sociedad colectiva en etapa de liquidación, no resulta jurídicamente viable que la junta de socios decrete un reparto de utilidades, pues tal determinación no guarda relación con el fin perseguido con el trámite liquidatorio, cual es el de realizar los activos sociales para pagar el pasivo externo de acuerdo a la prelación legal de pagos, y una vez cancelado dicho pasivo proceder a la distribución del remanente de bienes sociales entre los asociados si ello fuere posible (artículos 222, 242 y 247 y ss C.Co).

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, manifestándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, , , ,