Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-046402 de 21-06-2012


Actualizado: 21 junio, 2012 (hace 12 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-046402
21-06-2012

Ref:   Las obligaciones pactadas en el acuerdo pueden ser modificadas entre un acreedor y el deudor siempre que la variación afecte única y exclusivamente al acreedor que dispone del derecho reconocido en el acuerdo.

Mediante escrito radicado en esta Superintendencia con el No 2012-01-156586 del 6 de junio de 2012, la Alcaldesa Mayor del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, solicita que esta Superintendencia resuelva una inquietud referida a si es necesario o no modificar el acuerdo de reestructuración de pasivos en el caso en que un acreedor (La Nación), decida concederle al Distrito un plazo mayor para la cancelación de la deuda, contenida en el acuerdo de reestructuración celebrado con los acreedores en los términos previstos en la Ley 550 de 1999 y 617 de 2000.

Al respecto es preciso realizar las siguientes consideraciones:

El acuerdo de reestructuración es una convención que se celebra a favor de una entidad territorial con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad para atender obligaciones pecuniarias entre otras, de manera que tales entidades puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo.  1 El acuerdo de reestructuración se celebra con el voto favorable de un número plural de acreedores del deudor. 

Cuando un solo acreedor del deudor y por acto unilateral se obliga a variar las condiciones de pago de una obligación a su favor (artículo 1506 del C.C), este acto unilateral no se rige por la convención, más aún cuando dicho acto unilateral solo a él obliga, por tanto no se requiere para que éste acto unilateral sea válido frente al deudor, de la modificación del acuerdo de reestructuración.

Esta es una premisa que aplica cuando la modificación implique una disposición del derecho del acreedor y en ningún caso afecta o modifica la relación de otro acreedor o acreedores. 

Así las cosas, si un acreedor en forma voluntaria decide conceder un plazo mayor para el pago de su acreencia, distinto al fijado en el acuerdo, aquél está disponiendo de un derecho que sólo a él concierne y frente a una relación que no afecta un vínculo de un tercero ajeno al acuerdo.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el cumplimiento del acuerdo de reestructuración debe ser certificado por el promotor (Artículo 36 de la Ley 550 de 1999), una vez expresada la voluntad de aceptar por parte del ente territorial las nuevas condiciones de pago, deberá allegarse copia del acto unilateral y de la aceptación, al promotor y al nominador del acuerdo para que pueda este acto ser tenido en cuenta al momento de certificar el cumplimiento del acuerdo.

Adicionalmente, el original del acto unilateral y la aceptación deberán ser allegadas a la Superintendencia de Sociedades para que sean depositados conjuntamente con el acuerdo inicialmente celebrado por el ente territorial o el que se encuentre vigente.


1 Artículo 5 de la Ley 550 de 1999.

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