Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-046582 de 25-02-2016


Actualizado: 25 febrero, 2016 (hace 8 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-046582

25-02-2016

Ref: Representación de la sucursal nacional

Me refiero a su escrito radicado con el No. 2016-01-007461, mediante el cual previa exposición de una serie de consideraciones sobre las reglas establecidas por la legislación mercantil en materia de representación de agencias y sucursales, formula las siguientes consultas:

1. ¿Si el administrador o gerente de una sucursal de sociedad nacional (a) no se le otorga poder con el fin de limitar o establecer sus facultades, o (b) se le otorga poder con el fin de limitar o establecer sus facultades, pero dicho poder no es inscrito en el registro mercantil de la sucursal; puede concluirse que el administrador o gerente de la sucursal tendrá las mismas atribuciones de los administradores de la principal?
2. En caso de ser positiva la respuesta anterior y siempre que los estatutos no prevean una limitación en tal sentido, ¿puede en tal caso el administrador o gerente de una sucursal de sociedad nacional, suscribir contratos que obliguen a su casa matriz?
3. Si la sociedad y la sucursal de sociedad nacional constituyen una misma personalidad jurídica y un todo inseparable, ¿los contratos que suscriba la sucursal a través de sus administradores o gerentes se deben entender como suscritos directamente por la sociedad?
4. En tal caso, ¿serían válidos y exigibles frente a la sociedad los contratos suscritos por la sucursal a través de un administrador o gerente?

Sobre el particular se debe señalar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, mas no en relación con un asunto o situación particular, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.

Bajo ese presupuesto es preciso efectuar las siguientes consideraciones jurídicas, no sin antes poner de presente que se trata de una sucursal de sociedad nacional, para lo cual viene al caso remitirse a las disposiciones de orden legal correspondientes, en primer lugar al artículo 263 del Código de Comercio, que dispone:

“…Art. 263.- Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad.

Cuando en los estatutos no se determinen las facultades de los administradores de las sucursales, deberán otorgárseles un poder por escritura pública o documento legalmente reconocido, que se inscribirá en el registro mercantil. A falta de dicho poder, se tendrán las mismas atribuciones de los administradores de la principal”

A su turno, el art. 59 del CGP establece:

“Las sociedades deberán constituir apoderados para representarlas, en los lugares en donde establezcan agencias, en la forma indicada en el inciso 2 del artículo precedente, pero el registro se efectuará en la respectiva Cámara de Comercio. Si no los constituyen llevará la representación quien tenga la dirección de la respectiva agencia.

Cuando se trate de sociedad domiciliada en Colombia que carezca de representación en alguna de sus sucursales, será representada por quien lleve la dirección de ésta.”

Ahora bien, a partir del concepto de sucursal y otros aspectos que se desprenden de los preceptos anteriores, esta Entidad se ha pronunciado entre otros, mediante oficio No. 220-58283 de diciembre de 1996, apartes del cual procede traer a colación para resolver sus inquietudes.

“(..) 4.2. Las sucursales, tanto de sociedades nacionales como extranjeras, son establecimientos de comercio y técnicamente pueden considerarse como prolongación de la casa matriz pero necesariamente como parte de la sociedad que se descentraliza mediante tal sistema.

4.3. Las actuaciones del establecimiento de comercio llamado sucursal, se fundamentan en la capacidad de obrar de la matriz, por cuanto tal como lo expresó este Despacho …”.. la matriz y la sucursal ostentan una única personalidad jurídica, habida cuenta que la segunda es meramente una prolongación de la primera y que es ésta quien exclusivamente adquiere los derechos que de su personalidad se derivan y se obliga por sus actuaciones..”.

4.4. El mandatario o representante de la sucursal tiene la personería judicial y extrajudicial de la sociedad para todos los efectos legales.

4.5. El mandatario o representante de la sucursal sólo puede comprometer a la sociedad cuando obra con sujeción y dentro de las atribuciones que le otorgue el órgano de dirección de la matriz (…).” (negrilla fuera de texto).

En este orden de ideas, frente a los interrogantes formulados es dable concluir lo siguiente:

Si al administrador o gerente de la sucursal no se le otorga poder con el fin de limitar o establecer sus facultades y adicionalmente los estatutos no las han determinado nada al respecto, se presumirá conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Comercio, que tiene las mismas atribuciones de los administradores de la principal, atendiendo que en todo caso éste no se reputa representante legal de la sociedad como tal.

Ahora, en el evento que sí se otorgue poder con el fin de establecer limitaciones, pero éste no se inscriba en el registro mercantil como la norma exige, el poder será inoponible ante terceros, pero ello en concepto de esta Oficina no lo invalida, ni por ende deja sin efectos las limitaciones y condiciones impuestas por el mandante, lo que supone que el administrador no tendrá más facultades que las conferidas por el mandante. Sea del caso poner de relieve que con el registro mercantil se da publicidad, entre otros, a los actos y documentos que por su interés para los terceros deben ser conocidos, pero no tiene otro carácter ni alcances diferentes.

De acuerdo con lo anterior, el mandatario de la sucursal tendrá facultades para obrar en nombre de la compañía y comprometerla, dependiendo de lo que se establezca en los estatutos de la respectiva sociedad o en su defecto en el poder que al efecto sea otorgado, y en esa medida, serán o no exigibles los contratos que en tal virtud suscriba pues, como se indicó, es claro que como administrador de la sucursal, el mandatario podrá tener autonomía para actuar en representación de la sociedad, siempre que esa sea la voluntad del mandante.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su escrito, no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento son contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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