Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-047021 de 02-08-2010


Actualizado: 2 agosto, 2010 (hace 14 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-047021
02-08-2010

Asunto: Liquidación Voluntaria.

Me refiero a su escrito del 28 de mayo de 2010 enviado a la Cámara de Comercio d Bogotá, y remitido por este organismo a esta Entidad el 18 de junio de 2010según radicado 2010-01-141262, mediante el cual informa que SAYCO es acreedora de la sociedad COMERCIALIZANDO MÚSICA SOCIEDAD ANÓNIMA DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL, COMUSICA S A C I – ENLIQUIDACIÓN VOLUNTARIA desde el 19 de diciembre de 2008, y que obstante haberle efectuado requerimientos al liquidador y a la revisora fiscal no han obtenido información sobre el estado del proceso liquidatario.

En tal sentido solicita un concepto acerca de la entidad que le compete conocer de las liquidaciones voluntarias de empresas como COMUISCA, y cuál es el procedimiento para solicitar sanciones o acciones correspondientes. Previo a atender su solicitud, es necesario aclararle que con fundamento en el artículo 25 del C.C.A., esta Entidad profiere los conceptos de carácter general y en abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, mas no le es dable mediante esta instancia emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas.

Precisado lo anterior, y en cuanto al interrogante planteado le manifiesto que de conformidad con lo establecido en los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995, la supervisión de las sociedades comerciales le corresponde ejercerla a esta Superintendencia, en los siguientes términos:

Artículo 83 Inspección: “Consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en la forma, detalle y términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera de Colombia) o sobre operaciones específicas de la misma”.

Artículo 84 Vigilancia: “La vigilancia consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos. La vigilancia se ejercerá en forma permanente…”

En este nivel de supervisión se encuentran aquellas sociedades incursas en las causales previstas en el Decreto 4350 de 2006, entre ellas, que registren un total de activos al 31 de diciembre de 2006, o al cierre de los ejercicios sociales posteriores, superior al equivalente a treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales o ingresos totales superiores al valor de treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales, condición que no cumple la sociedad objeto de consulta, dado que no aparece registrada en la base de datos de esta Entidad como vigilada.

Artículo 85 Control: “Consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia, cuando así lo determine el Superintendente de Sociedades mediante acto administrativo de carácter particular”.

De otra parte, respecto de la liquidación privada la competencia de esta Superintendencia se circunscribe a la aprobación del inventario del patrimonio social en los casos que a continuación se indican, según lo dispone el Decreto 2300 de 2008:

a. Las sociedades mercantiles por acciones y las sucursales de sociedades extranjeras sometidas a la vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, cuando una vez elaborado el inventario del patrimonio social, los activos no alcancen para cubrir el pasivo externo.

b. Las sociedades comerciales por acciones y las sucursales de sociedades extranjeras vigiladas o controladas por la Superintendencia de Sociedades que en el momento de su disolución o terminación de los negocios en el país, según sea el caso, tenga a su cargo pasivo por concepto de pensiones de jubilación, bonos o títulos pensiónales.

Como se observa, tal facultad procede respecto de las sociedades vigiladas, sin que se despliegue al seguimiento del proceso liquidatario.

En cuanto a las sociedades inspeccionadas, no existe obligación para aprobar el inventario.

Ahora bien, durante el proceso de liquidación el liquidador está obligado a presentar el inventario a los acreedores con el objeto de que revisen el monto de la obligación y poder presentar la inconformidad si la hubiere. Si la liquidación se adelanta sin objeción al inventario, se abre la puerta para la realización de los activos y al pago de las acreencias en el orden propuesto. El pago de las obligaciones sociales se hará observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos, precepto que deberá observarse so pena de que los liquidadores respondan hasta por el monto de los bienes inventariados.

Los acreedores interesados deben revisar el inventario presentado y establecer la prelación con el objeto de estar atentos al orden en que debe hacerse su pago, es en el estado de inventario donde encuentran la información que le es de su interés, con posterioridad no existe una obligación del revisor fiscal y del liquidador de rendir cuentas a los acreedores.

De otra parte, a los acreedores les asiste la posibilidad de perseguir su acreencia por las vías judiciales ordinarias, y al liquidador le corresponde oponerse en el evento en que existan acreencias privilegiadas

Ahora bien, respecto de solicitud de medidas administrativas, consagra el artículo 87 de la citada Ley 222 que en cualquier sociedad no sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria o de Valores, uno o más asociados representantes de no menos del diez por ciento del capital social o alguno de sus administradores, podrán solicitar a la Superintendencia de Sociedades, la práctica de una investigación administrativa mediante la relación de los hechos lesivos de la ley o de los estatutos y de los elementos de juicio que tiendan a comprobarlos.

Si bien la petición de tal medida procede respecto de los asociados o administradores, ello no imposibilita que las mismas sean solicitadas por otro tercero, caso en el cual, previa evaluación de las irregularidades denunciadas sobre incumplimientos de la ley o los estatutos, debidamente acompañadas de los medios probatorios, determinarán si procede ordenar de oficio la práctica de una investigación.

En los anteriores términos se resuelve la inquietud planteada, no sin antes reiterar advertir que los efectos de la presente consulta son los previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, , , ,