Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-048116 de 10-03-2009


Actualizado: 10 marzo, 2009 (hace 15 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-048116
 
10-03-2009

Asunto: Las comercializadoras internacionales como empresas unipersonales 

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2009-01-044853, por medio del cual consulta si es posible constituir una empresa unipersonal como comercializadora internacional, teniendo en cuenta que el artículo 1º del Decreto 093 de 2003 señala: “(…). Para la inscripción de las Sociedades de Comercialización Internacional en el correspondiente registro del Ministerio de Comercio Exterior, dicha entidad deberá verificar que cumplan los siguientes requisitos:

Que se trate de una persona jurídica constituida en alguna de las formas establecidas en el Código de Comercio; (…)”.

Sobre el particular, es de anotar que si bien el literal a) del artículo 1º del Decreto 093 de 2003, ordena que las sociedades de comercialización internacional, también llamadas comercializadoras internacionales, sean personas jurídicas constituidas en alguna de las formas previstas en el Código de Comercio, no hay que perder de vista que el Libro Segundo de este Código, el que regula la materia de las sociedades comerciales, fue modificado por la Ley 222 de 1995, la que introdujo al ordenamiento jurídico colombiano la figura de la empresa unipersonal, la que dicho sea de paso constituye una persona jurídica distinta de su titular.

Por lo anterior, en opinión de esta Superintendencia, y sin perjuicio de lo que considere la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como autoridad doctrinaria en asuntos relacionados con las sociedades de comercialización internacional (artículo 5º Decreto 4271 de 2005), resulta jurídicamente viable que una comercializadora internacional adopte la forma de empresa unipersonal, habida cuenta que esta forma empresarial la consagra la ley que modificó el citado Libro Segundo del Código de Comercio, amén de que la misma goza de personalidad jurídica, cumpliéndose de esta manera los requisitos exigidos en el literal a) del artículo 1º del Decreto 093 de 2003.

No obstante lo antes expuesto, se ha de poner de presente que en el evento en que se constituya una comercializadora internacional adoptando la forma de empresa unipersonal, el titular de la empresa no podrá contratar con la misma (inciso 2º artículo 75, Ley 222 de 1995), por lo que la comercializadora para el desarrollo de su objeto social, no podrá comprar o adquirir productos al dueño del 100% de su capital, a diferencia de lo que ocurre con una comercializadora internacional creada bajo el ropaje jurídico de una sociedad, en donde precisamente el artículo 1º del mencionado Decreto 093 de 2003 sí contempla la posibilidad de que la sociedad de comercialización internacional, comercialice y venda productos colombianos en el exterior, fabricados por productores socios de aquella que cuenten con inscripción vigente en el registro de comercializadoras internacionales.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, manifestándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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