Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-048334 de 11-04-2011


Actualizado: 11 abril, 2011 (hace 13 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-048334
11-04-2011

Ref: Alcances del artículo 31 de la Ley 1258 de 2008.

Aviso recibo de su comunicación radicada bajo No. 201-01-059206, mediante la cual solicita la opinión de este Despacho, sobre su apreciación en el sentido de que la mayoría exigible para decidir la escisión una sociedad anónima que destinará parte de su patrimonio a la creación de una nueva sociedad por acciones simplificada en la que participarán los socios de la primera en la misma proporción que tenían en la primera, es aquella que contempla el artículo 68 de la Ley 222 de 1995, es decir la mayoría de los votos presentes en la asamblea general de accionistas.

Al respecto es pertinente señalar que si bien bastaría consultar el tenor literal de la disposición consagrada en el artículo 31 de la Ley 1258 de 2008, concretamente el parágrafo1, para responder su inquietud, en el sentido de que no es aceptable su interpretación, puesto que el requisito de la unanimidad de las acciones suscritas que la norma exige de manera explícita, es aplicable no sólo para la transformación de un tipo tradicional de sociedad a SAS, sino también para todos aquellos eventos en los que, por virtud de un proceso de fusión o de escisión, o mediante cualquier otro negocio jurídico sin excepción, se proponga el tránsito de una sociedad por acciones simplificada a otro tipo societario o viceversa, es conveniente para abundar en razones, remitirse al concepto emitido a través del Oficio 220-102024 del 21 de Octubre de 2010 que podrá ubicar en la página web de la Entidad, el cual que expone las conclusiones producto del análisis efectuado en torno a los alcances de la disposición legal invocada y de los motivos que justifican la exigencia del voto unánime de las cuotas o acciones para los fines señalados.

En los anteriores su solicitud ha sido atendida, reiterando que los alcances del concepto citado se sujetan a los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

1 “Cualquier sociedad podrá transformarse en sociedad por acciones simplificada, antes de la disolución, siempre que así lo decida su asamblea o junta de socios, mediante determinación unánime de los asociados titulares de la totalidad de las acciones suscritas. La decisión correspondiente deberá constar en documento privado inscrito en el Registro Mercantil.

De igual forma, la sociedad por acciones simplificada podrá transformarse en una sociedad de cualquiera de los tipos previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio, siempre que la determinación respectiva sea adoptada por la asamblea, mediante decisión unánime de los asociados titulares de la totalidad de las acciones suscritas.

PARAGRAFO. El requisito de unanimidad de las acciones suscritas también se requerirá en aquellos casos en los que, por virtud de un proceso de fusión o de escisión o mediante cualquier otro negocio jurídico, se proponga el tránsito de una sociedad por acciones simplificada a otro tipo societario o viceversa”.

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