Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-049065 de 02-03-2016


Actualizado: 2 marzo, 2016 (hace 8 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-049065

02-03-2016

Ref: Radicación 2016-01-014920 26/01/2016-

Las personas juridicas comparecen en asuntos judicales atraves de sus representantes legales art. 54 C.G.P.

Me refiero a su escrito radicado en esta entidad con el número citado en la referencia, mediante el cual formula la siguiente consulta:

Si el representante legal de una sociedad anónima (el cual es abogado), puede ser el apoderado judicial de la misma, e igualmente, si dicha facultad se le otorga mediante poder, o basta el certificado de la cámara de comercio?.

Para los fines de los cuestionamientos planteados, es preciso efectuar las siguientes consideraciones jurídicas, de carácter general.

En primer lugar, se tiene que por regla general, podrán ser parte en un proceso, las personas naturales y jurídicas; estas últimas como es el caso de las sociedades comerciales, comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos. Es decir que independientemente de si el representante legal es abogado o no, la misma ley procesal le está reconociendo y concediendo la capacidad para comparecer y asumir la representación y la defensa judicial del ente societario del cual funge como representante legal, de conformidad con lo previsto en los artículos 53, 541, 73, 74, 75, 76, y 77 del Código General del Proceso.

1Artículo 54. Comparecencia al proceso.

“Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales.

(…)

Las personas jurídicas y los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos. En el caso de los patrimonios autónomos constituidos a través

De ahí es dable reiterar que ciertamente las personas jurídicas, entre las cuales se encuentran las sociedades comerciales, podrán comparecer directamente dentro de un proceso judicial, por conducto de su representante o representantes legales, teniendo en cuenta para ese fin lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos sociales sobre el particular, condiciones que se acreditan con el certificado de existencia y representación legal.

“En efecto, la persona jurídica como sujeto de derechos y obligaciones patrimoniales requiere de un representante que lleve a cabo su proyección en la vida de los negocios. En tal virtud, el artículo 633 del Código Civil, al reconocer a la persona jurídica capacidad patrimonial le reconoce, simultáneamente, y como medio necesario para desarrollar esa capacidad, la facultad de ser representada judicial y extrajudicialmente a través de una persona física o natural con aptitud jurídica para obrar autónomamente a efectos de que ejerza los derechos y contraiga las obligaciones tendientes a la ejecución de la empresa social.

Luego, el representante legal en materia societaria obedece a aquél órgano capaz de dirigir, actuar y comprometer a la sociedad, es decir, que los actos que gestiona él mismo producen plenos efectos de una manera directa en el patrimonio o en la esfera jurídica del ente moral. En otros términos, dicho funcionario tiene el encargo de celebrar o ejecutar todos los actos comprendidos dentro de la capacidad de la sociedad como una persona jurídica.

En este orden de ideas, se tiene que la representación legal en una sociedad comercial se encuentra regulada en los artículos 110-12, 174, 179, 196 y 440 del Código de Comercio; de ahí que, conforme a lo consagrado en el artículo 110 numeral 12 en concordancia con el artículo 196 del Estatuto Mercantil, en los estatutos sociales deberán señalarse las limitaciones y estipulaciones a las cuales se sujetará dicha representación.” (Oficio 220-105752 Del 8 de Noviembre de 2010)

Sin embargo, es claro que el representante legal puede conferir poder a un tercero para que en nombre y representación de la sociedad asuma la defensa judicial de los intereses de la misma si a bien lo considera apropiado, atendiendo a la ley y a sus estatutos, en cuyo caso el tercero habrá de ser abogado legalmente autorizado en los términos del artículo 73 de CGP.

de sociedades fiduciarias, comparecerán por medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien actuará como su vocera.

Cuando la persona jurídica demandada tenga varios representantes o apoderados distintos de aquellos, podrá citarse a cualquiera de ellos, aunque no esté facultado para obrar separadamente. Las personas jurídicas también podrán comparecer a través de representantes legales para asuntos judiciales o apoderados generales debidamente inscritos. (Negrilla y subraya fuera de texto).

Sobre estos temas este Despacho en distintas oportunidades se ha pronunciado, por lo cual para una mayor ilustración basta una simple lectura de los conceptos que tratan entre otros del otorgamiento de poderes, contenidos en los oficios 220- 125675 del 18 de septiembre de 2015, 220-132209 diciembre 19 de 2008, 220- 105752 del 8 de Noviembre de 2010, 220-12663, los cuales pueden consultarse en nuestra página www.supersociedades.gov.co., link, Normatividad y conceptos Juridicos.

En los anteriores términos, se ha dado contestación a su consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

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