Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-049153 de 02-03-2016


Actualizado: 2 marzo, 2016 (hace 8 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-049153

02-03-2016

Ref: Representación de acciones del menor de edad.

Me refiero a su escrito radicado con el número 2016-01-015194 el 26 de enero de 2016, mediante el cual formula las siguientes consultas:

1. Como se representan las acciones de un menor de edad cuando uno de los padres se encuentra ausente, bien sea por fallecimiento, domicilio fuera del país, o desconocimiento de su residencia, pero está bajo el cuidado del otro padre?
2. Es posible admitir el ingreso y el ejercicio de sus derechos como socio a un menor de edad que asiste en compañía de uno solo de sus padres a la asamblea general de accionistas?
3. Es válida la contraseña expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil para acreditar la identificación del accionista?
4. Cuando el accionista no presente su cédula de ciudadanía es válido que se acepte otro documento como pase de conducción o pasaporte para que acredite su identidad?

Aunque es sabido, no está demás advertir que este Despacho con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 emite los conceptos de carácter general y en abstracto a que haya lugar, con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, razón por la cual sus respuestas no tienen carácter vinculante ni comprometen su responsabilidad.

Bajo ese presupuesto, vasta traer colación los apartes pertinentes del oficio 220- 164002 del 19 de noviembre de 2011, en el que este Despacho expuso las consideraciones jurídicas a que hubo lugar en torno al tema.

En el mismo oficio se expresó:

“(…)

“…la misma reglamentación civil ha predispuesto que en orden a facilitar el sostenimiento y la educación de los hijos menores, los padres cuentan con derechos sobre la persona y los bienes de sus hijos menores no emancipados, con el fin de asegurar el cumplimiento de las cargas que les incumbe, actividad que se despliega a través del ejercicio de la denominada patria potestad, que según el inciso segundo del artículo 288 del Código Civil, (modificado por el art. 24, Decreto 2820 de 1974) es realizada sobre los hijos legítimos en forma conjunta por los progenitores, y a falta de uno de éstos, lo realiza el otro.

“Justamente, para el caso que nos ocupa, encontramos que el artículo 307 del ordenamiento civil (modificado por el art. 40, Decreto 2820 de 1974) dispone que "Los derechos de administración de los bienes, el usufructo legal y la representación extrajudicial del hijo de familia serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre. Lo anterior no obsta para que uno de los padres delegue por escrito al otro, total o parcialmente, dicha administración o representación.

“Si uno de los padres falta, corresponderían los mencionados derechos al otro". (Subrayado y destacado fuera de texto)

“Así las cosas, resulta claro, respecto de los socios menores de edad, que su representación al interior de la sociedad la adelantan conjuntamente sus padres, a menos que alguno de ellos no detente la patria potestad sobre el menor o haya delegado en forma expresa, por escrito, tal facultad en el otro; por lo tanto, la convocatoria a reuniones del máximo órgano social deberán ser remitidas a las personas que ejerzan la patria potestad sobre el menor, quienes, en caso de tratarse de padre y madre del mismo, determinarán si asisten juntos a la reunión en representación del socio menor, el uno delega en el otro la representación, o juntos, de común acuerdo, deciden delegarla en un tercero.

“En el evento que la patria potestad recaiga sobre ambos padres y sólo uno de ellos acuda a la reunión en representación del socio menor sin que le haya sido delegada, expresamente y por escrito, la representación por parte del otro miembro de la pareja, es clara la norma en disponer que éste carece de facultad para adoptar cualquier determinación a nombre del menor, lo cual no resulta óbice para que, dadas las circunstancias, puedan adelantarse ante la justicia ordinaria las acciones civiles respectivas contra el progenitor o representante legal de un socio menor de edad, quien aproveche tal condición para causar perjuicios a la sociedad y, por ende a los intereses de los asociados…” (subraya fuera de texto).

De la doctrina expuesta es dable concluir lo siguiente:

1. La patria potestad se ejerce de manera conjunta por ambos padres, salvo que el uno haya conferido autorización al otro para ejercerla o un juez la haya delegado en uno expresamente. Así pues, si un menor de edad solo tiene a uno de los padres que lo represente, porque el otro falleció, corresponderá a aquél que le sobrevive ejercer dicha patria potestad.

Pero, si uno de los padres desaparece temporalmente, bien porque tiene su domicilio fuera del país o se desconoce su residencia, será menester ventilar ante el Juez Ordinario dicha circunstancia a efectos que si procede legalmente, sea adjudicada a quien la ejerce, claro está, se insiste, de conformidad con la normativa civil que, se advierte, es ajena a las facultades legales que le asisten a esta entidad.

Y, mientras se decide por un Juez la situación expuesta, no procederá el ejercicio de los derechos políticos de las acciones, cuotas o partes de interés del menor de edad.

2. La asistencia de los menores de edad en compañía de uno solo de sus padres a la asamblea general de accionistas, será admisible, siempre y cuando el máximo órgano social así lo permita, pero se aclara, dicho padre solo podrá actuar en nombre del menor, si está facultado legalmente para ello.

Identificación válida de los accionistas para ejercer sus derechos en la asamblea general.

Al respecto es preciso poner de presente que este es un tema sobre el que la Superintendencia carece de competencia para pronunciarse, como quiera que se trata de un asunto eminentemente civil, del resorte de la Registraduría General de la Nación, Entidad llamada a definir si los documentos a que alude su consulta como son: la contraseña de la cédula, el pasaporte o el pase de conducción, son idóneos para acreditar la identificación de las personas.

Lo anterior, sin perjuicio de aclarar que la verificación del quórum y la capacidad de los accionistas para participar en las reuniones del máximo órgano social le corresponde al revisor fiscal o en su defecto al contador y representante legal, razón por la cual serán estos responsables de aceptar o no determinados documentos.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su escrito, no sin antes aclarar que los efectos del presente pronunciamiento son contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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