Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-049208 de 11-03-2009


Actualizado: 11 marzo, 2009 (hace 15 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-049208
 
11-03-2009

ASUNTO: La empresa unipersonal no es sociedad.

Me refiero a su escrito remitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y radicado en esta Entidad con el número 2009-01-050424, mediante el cual consulta lo siguiente. “Estoy fundando una empresa (restaurante) y pienso que la figura legal sería una EU. Podría incluir en la empresa un socio industrial en tal empresa? Que derechos y obligaciones contraigo yo como EU y el socio industrial “

Sobre el particular, me permito manifestarle que en aras de dar contestación a su consulta, es preciso hacer referencia a los artículos 71 y 80 de la Ley 222 de 1995 que para el efecto, expresan lo siguiente:

Artículo 71. “CONCEPTO EMPRESA UNIPERSONAL. Mediante la empresa Unipersonal una persona natural o jurídica que reúna las calidades requeridas para ejercer el comercio, podrá destinar parte de sus activos para la realización de una o varias actividades de carácter mercantil.

La empresa unipersonal, una vez inscrita en el registro mercantil, forma una persona jurídica.

PARAGRAFO. Cuando se utilice la empresa unipersonal en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, el titular de las cuotas de capital y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados”

Artículo 80: NORMAS APLICABLES A LA EMPRESA UNIPERSONAL. En lo no previsto en la presente ley, se aplicarán a la empresa unipersonal en cuanto sean compatibles, las disposiciones relativas a las sociedades comerciales y, en especial, las que regulan la sociedad de responsabilidad limitada.

Así mismo, las empresas unipersonales estarán sujetas, en lo pertinente, a la inspección, vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, en los casos que determine el Presidente de la República.

Se entenderán predicables de la empresa unipersonal las referencias que a las sociedades se hagan en los regímenes de inhabilidades e incompatibilidades previstos en la constitución o en la ley”

Conforme a los presupuestos legales que anteceden, es claro que una empresa unipersonal, no es una sociedad sino una persona jurídica conformada por una persona natural o jurídica, lo que de suyo desvirtúa la participación de socios.

Confirma lo expuesto el artículo 77 de la misma ley que permite la conversión de la empresa unipersonal a sociedad, cuando dispone lo siguiente: “Cuando por virtud de la cesión o por  cualquier otro acto jurídico, la empresa llegare a pertenecer a dos o más personas, deberá convertirse en sociedad comercial para lo cual, dentro de los seis meses siguientes a la inscripción de aquella en el registro mercantil se elaborarán los estatutos sociales de acuerdo a la forma de sociedad adoptada. Estos deberán elevarse a escritura pública que se otorgará por todos los socios e inscribirse en el registro mercantil. La Nueva sociedad asumirá sin solución de continuidad, los derechos y obligaciones de la empresa unipersonal.”.

A su vez, debe precisarse que una de las condiciones para su creación, es la destinación de una parte de los activos del empresario, este presupuesto excluye la existencia de aporte de industria, por lo que no resulta posible la conformación de la empresa unipersonal en los términos planteados.

En cuanto a las obligaciones del empresario, téngase en cuenta que este tipo de empresa se rige por las reglas previstas en el artículo 71 y siguientes de la ley 222 de 1995, dentro de las cuales el artículo 73 dispone que los administradores están sujetos a la responsabilidad general de las sociedades  y por su parte a la empresa se le aplican las reglas relativas a las sociedades comerciales y en especial las que regulan las sociedades de responsabilidad limitada. (Artículo 80 de la Ley 222 de 1995).

En los anteriores términos se ha atendido su consulta, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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