Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-050770 de 17-08-2010


Actualizado: 17 agosto, 2010 (hace 14 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-050770
17-08-2010

Asunto: Sociedad por Acciones Simplificada – Restricciones a la Negociación de las acciones. (Artículos 13 y 15 de la Ley 1258 de 2008).

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2010-01-148905, por medio de la cual plantea la siguiente consulta:

“Sí para efectos de obtener una franquicia, una sociedad por acciones simplificada se compromete a no negociar sus acciones durante todo el tiempo que dure el respectivo contrato (inclusive si en la práctica esta restricción supera los 20 años de que trata la ley 1258 de 2008), ¿queda, en efecto, obligada a cumplir este compromiso contractual o una estipulación de esta clase sería invalida, ineficaz, etc?”.

Sobre el particular, en aras de dar contestación a su consulta, es pertinente traer a colación lo consagrado en la Ley 1258 de 2008, en relación con la negociación de acciones (Artículo 13) y la violación de las restricciones a la negociación (Artículo 15), que a la letra dicen:

“ARTÍCULO 13. RESTRICCIONES A LA NEGOCIACIÓN DE ACCIONES. En los estatutos podrá estipularse la prohibición de negociar las acciones emitidas por la sociedad o alguna de sus clases, siempre que la vigencia de la restricción no exceda del término de diez (10) años, contados a partir de la emisión. Este término sólo podrá ser prorrogado por períodos adicionales no mayores de (10) años, por voluntad unánime de la totalidad de los accionistas.

Al dorso de los títulos deberá hacerse referencia expresa sobre la restricción a que alude este artículo”.

“ARTÍCULO 15. VIOLACIÓN DE LAS RESTRICCIONES A LA NEGOCIACIÓN.

Toda negociación o transferencia de acciones efectuada en contravención a lo previsto en los estatutos será ineficaz de pleno derecho”.

De acuerdo con lo consagrado en las normas citadas, podemos afirmar lo siguiente:

Es válido establecer en los estatutos sociales de una S.A.S., limitaciones a la negociación de las acciones, siempre y cuando que dicha limitación no exceda de diez (10) años. Si el deseo es prorrogar la restricción que nos ocupa, ello es viable por periodos iguales de diez (10) años, sin que exista límite para que sucesivamente se realice la misma, pero con la condición expresa y concreta que cada prorroga que se acuerde sea aprobada de manera unánime por la totalidad de los asociados de la compañía.

Ahora bien, es preciso diferenciar, por un lado, entre lo que dispone el artículo 13 de la Ley 1258, en cuanto a la viabilidad de pactar en los estatutos, la prohibición de negociar las acciones por un tiempo determinado y por el otro, la de celebrar un contrato entre la sociedad y un tercero, donde se sujete el mismo a la no negociación de las acciones de la compañía durante el término de la duración del contrato respectivo.

En este orden tenemos que de celebrar el representante legal de una S.A.S., un contrato, que en el caso que nos ocupa es una franquicia, condicionando su celebración a que durante su vigencia de más de diez (10) años, no se negociaran las acciones de la compañía, desconociéndose lo consagrado en el artículo 13 mencionado, nos encontramos frente al desconocimiento de una norma legal en cuanto hace estrictamente a la negociación de las acciones, pero no en cuanto a la validez del contrato.

En efecto, el contrato, si se encuentra ajustado a los principios que gobiernan su celebración dentro del ámbito privado, es plenamente válido, pero los accionistas de la sociedad, una vez pasados los diez (10) años de restricción a la negociación de las acciones, sin haberse aplicado los lineamientos que dispone el artículo 13 de la Ley 1258 de 2008, bien pueden negociar las mismas, soportados en la norma legal que los ampara.

Es en este punto, donde debe determinarse la responsabilidad que le incumbe al representante legal de la compañía, por los perjuicios que le puede causar a la sociedad, a los asociados y a los terceros en general (Artículo 24 de la Ley 222 de 1995) al haber celebrado la franquicia condicionada a una restricción de la negociación de las acciones, sin tener en cuenta los parámetros que de manera contundente están fijados en la tantas veces citada norma legal.

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en desarrollo del cual la entidad ha emitido diversos pronunciamientos que pueden consultarse en la página WEB de la misma.

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