Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-050903 de 10-04-2015


Actualizado: 10 abril, 2015 (hace 9 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-050903

10-04-2015

Asunto: Algunos aspectos relacionados con los procesos de liquidación, reorganización y reestructuración

Me refiero a su escrito radicado con el número 2015- 01- 0624610, trasladado por el Coordinador del Grupo de Atención al Ciudadano (2015-01-069801), mediante el cual solicita entre otros asuntos, emitir concepto sobre algunos aspectos relacionados con los procesos de liquidación, reorganización y reestructuración, en los siguientes términos:

1.- Sí dentro de tales procesos, una empresa pública puede dejar de cobrar una obligación dineraria y los intereses, en cuyo caso cuál es la norma lo faculta.
2.- Cuáles son los efectos de las empresas que se someten a liquidación, reorganización y reestructuración frente a terceros, como son las obligaciones que surjan con posterioridad a la iniciación del trámite respectivo.
3.- Qué sucede con las deudas que son objeto de procesos de cobro coactivo y cuáles son los pasos se debe seguir en cada entidad pública.
4.-Quién tiene la competencia para llevar los procesos de liquidación, reorganización y reestructuración.
5.- Una vez inscrita la cancelación de matrícula mercantil en la Cámara de Comercio correspondiente qué efectos tiene frente a terceros, y qué pasa con las obligaciones de cobro coactivo que existían antes de su cancelación.
6.- Puede una empresa cancelada, liquidada ser sujeto de derechos y obligaciones que norma lo regula.

Al respecto es pertinente referirse a los diversos interrogantes en el mismo orden en que fueron planteados, a la luz de las normas pertinentes:

(i) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2488 del Código Civil, “Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677”. (El llamado es nuestro).

De la norma antes transcrita, se desprende, de una parte, que todos los bienes del deudor constituyen la prenda general de sus acreedores, y de otra, que las obligaciones a favor de estos le da el derecho de perseguir su ejecución sobre tales bienes.

Luego, los administradores de una empresa insolvente, no pueden sustraerse a la obligación de gestionar el recaudo de los dineros y la recuperación de los bienes que por cualquier circunstancia deban ingresar al patrimonio de su representada.

(ii) Los efectos de la apertura de un proceso de reestructuración o de insolvencia, es decir, de reorganización y liquidación judicial, frente a las obligaciones que se causen con posterioridad a la apertura del proceso respectivo, es similar en dichos procesos, en el sentido de que cualquier crédito que se cause con posterioridad a la iniciación del mismo tendrá el carácter de gastos de administración y en tal virtud deben pagarse de preferencia sobre aquellas objeto del acuerdo de reestructuración o de reorganización o del proceso de liquidación judicial, según el caso (artículos 34, numeral 9 de la Ley 550 de 1999 y 71 de la Ley 1116 de 2006). El incumplimiento en el pago de tales acreencias permitirá a los acreedores respectivos exigir coactivamente su cobro, o tratándose del primero de los nombrados procesos podrá dar lugar a la terminación de la negociación del acuerdo o del acuerdo mismo, a menos que el respectivo acreedor acepte una fórmula de pago.

(iii) En torno a las deudas que son objeto de cobro coactivo, la ley prevé un tratamiento distinto para esta clase de procesos, según se trate de un proceso de reestructuración o de insolvencia; respecto del primero, el artículo 14 de la Ley 550 de 1999, preceptúa que a partir de la fecha de iniciación de la negociación, y hasta que hayan transcurrido los cuatro (4) meses previstos en el artículo 27 de esta ley, no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso. Así mismo, consagra que durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario.

En relación con los segundos, es decir, de los procesos de insolvencia, el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, dispone que a partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que se hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de la calificación y graduación, y las medidas cautelares quedarán disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada.

El juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno.

Por su parte, el artículo 50 ibídem, que trata de los efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial, consagra, entre ellos, la remisión al juez del concurso de todos los procesos de ejecución que estén siguiéndose contra el deudor, hasta antes de la audiencia de decisión de objeciones, con el objeto de que sean tenidos en cuenta para la calificación y graduación de créditos y derechos de voto. Con tal fin, el liquidador deberá oficiar a los jueces de conocimiento respectivos. La continuación de los mismos por fuera de la actuación aquí descrita será nula, cuya declaratoria corresponderá al juez del concurso.

Los procesos de ejecución incorporados al proceso de liquidación judicial, están estarán sujetos a la suerte de éste y deberán incorporarse antes del traslado para objeciones a los créditos.

Cuando se remita un proceso de ejecución en el que no se hubiesen decidido en forma definitiva las excepciones de mérito propuestas estas serán consideradas objeciones y tramitadas como tales (numeral 12).

(iv) En cuanto a la competencia para conocer de los procesos de insolvencia en sus dos modalidades: de reorganización y liquidación judicial, el artículo 6o prevé que “Conocerá, de tales procesos, como jueces del concurso, los siguientes:

a) La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes.

b) El juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso.

c) A su turno, el artículo 6o de la Ley 550 de 1999, preceptúa que “Los acuerdos de reestructuración podrán ser promovidos a solicitud escrita de los representantes legales del respectivo empresario o empresarios, o de uno o varios acreedores; o promovidos de oficio por las Superintendencias de Valores, de Servicios Públicos Domiciliarios, de Transporte, Nacional de Salud, del Subsidio Familiar, de Vigilancia y Seguridad Privada, de Economía Solidaria y de Sociedades, tratándose de empresarios o empresas sujetos, respectivamente, a su vigilancia o control, de conformidad con las causales previstas en las normas vigentes.

(…)

Los empresarios o los acreedores que decidan solicitar la promoción del acuerdo, deberán hacerlo ante la Superintendencia que vigile o controle al respectivo empresario o a su actividad; tratándose de los empresarios no sujetos a esa clase de supervisión estatal, ante la Superintendencia de Sociedades, si son sucursales de sociedades extranjeras con actividad permanente en Colombia, o empresarios con forma de sociedad y con domicilio principal en el domicilio de las intendencias regionales de esa Superintendencia o en Bogotá, D. C.; en los demás casos, ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal del respectivo empresario, societario o no.

La solicitud o promoción oficiosa de un acuerdo de reestructuración de un empresario que, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo primero de la presente ley, tenga el carácter de persona jurídica pública o de economía mixta, y no esté sujeto a supervisión estatal por parte de ninguna Superintendencia, sólo podrá presentarse o iniciarse en la Superintendencia de Sociedades; tratándose de una entidad del nivel territorial, y cualquiera que sea el porcentaje de participación pública, la promoción corresponderá exclusivamente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto en el Título V de la presente ley…”. (El llamado es nuestro).

Como se puede apreciar la ley ha investido de facultades especiales no solo a los organismos del Estado como Superintendencias y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sino a instituciones de carácter particular como las Cámara de Comercio, para que como nominadoras adelanten los acuerdos de reestructuración, promoción que no se adelantará directamente sino a través de personas naturales especialmente calificadas que contribuyan al éxito de la negociación entre las partes, por ello ha sido asignado las mismas funciones, salvo aquellos asuntos que la misma ley le concede manera expresa a las distintas autoridades administrativas o en forma exclusiva a esta Superintendencia o al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(v) Como es sabido, una vez inscrita en el registro mercantil la cancelación de matrícula de la sociedad en liquidación judicial, esta desaparece del mundo jurídico, al igual que sus órganos de administración y de fiscalización, si existieren, en consecuencia, a partir de entonces, no puede de ninguna manera seguir actuando, ejerciendo derechos y adquiriendo obligaciones.

Así, una vez ocurrido el registro correspondiente no existe persona jurídica a nombre de quien actuar, y por ende, ya no se puede perseguir el cobro coactivo alguno de obligaciones a cargo de la misma por sustracción de materia, máxime si se tiene en cuenta, se repite, que uno de los efectos de la apertura de dicho proceso es la remisión al juez del concurso de todos los procesos de ejecución que estén siguiéndose contra la sociedad deudora, hasta antes de la audiencia de decisión de objeciones, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, para los efectos allí previstos.

(vi) Una vez cancelada la matricula mercantil de la sociedad liquidada, esta desaparece del mundo jurídico, y por consiguiente, ya no podría, se repite, ser sujeto de derechos y obligaciones.

En los anteriores términos se da respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tendrá el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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