Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-051233 de 10-04-2015


Actualizado: 10 abril, 2015 (hace 9 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-051233

10-04-2015

Asunto: Sucursales de sociedades extranjeras.

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2015-01-063571, mediante la cual invocando su calidad de revisor fiscal formula una serie de interrogantes en torno al manejo de una sucursal de sociedad extranjera con domicilio principal en Panamá y sucursal en Colombia, los que dicen relación entre otros con las obligaciones del gerente en Colombia y la posibilidad de que este cite a reunión de asamblea de accionistas, teniendo en cuenta que la compañía no ha realizado reunión de asamblea los 2 último años por no tener claridad de quien es el obligado a convocar, así como respecto de la presentación de los estados financieros de fin de ejercicio, a los socios.

En primer lugar es necesario advertir este Despacho con fundamento en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo emite los conceptos generales a que haya lugar sobre las materias de su competencia, los cuales no tienen carácter vinculante ni comprometen su responsabilidad en tanto solo tienen por objeto ilustrar a los particulares sobre los temas de su competencia, lo que explica que las mismas no sean vinculantes ni comprometen su responsabilidad.

Bajo ese presupuesto, antes que resolver los interrogantes planteados, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones jurídicas:

A propósito de la naturaleza jurídica de las sucursales de sociedades extranjeras, aspecto que debe tener claro este Despacho mediante oficio 220-58253 del 9 de diciembre de 1996, al analizar la diferencia entre una sociedad colombiana y una sucursal de sociedad extranjera, expresó lo siguiente:

“(…)

" Así las cosas, si bien es cierto que nuestro sistema tiende a conferir autonomía operativa a la sucursal y que con el fin de tener mecanismos de control jurídicos, contables y tributarios, ordena que estos establecimientos observen durante su permanencia en el país y en desarrollo de sus actividades permanentes las disposiciones legales por las cuales se rigen las sociedades colombianas, esto no significa que les conceda capacidad jurídica como si se tratase de sociedades . Ello indica que la compañía extranjera no es un tercero absoluto, ni un tercero relativo con respecto a las acciones u omisiones de su representante, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 485 idem " La sociedad responderá por los negocios celebrados en el país al tenor de los estatutos que tengan registrados en la cámara de comercio al tiempo de la celebración de cada negocio".

Con fundamento en lo anterior, podemos insistir en que la sucursal, en este caso de sociedad extranjera, no es un ente autónomo distinto de la casa matriz por cuanto no goza de personería jurídica independiente, toda vez que es ésta quien la crea, por decisión del órgano de dirección, otorgándole a la sucursal ciertas facultades para el desempeño de las actividades que le asigna, observando las formalidades exigidas por la ley y sin desbordar el marco de capacidad de la persona jurídica creadora de este instrumento de descentralización e internacionalización del capitalismo".

De lo dicho, se desprende y así lo confirma el artículo 472 del Código de Comercio, que entre la sociedad extranjera y su sucursal en Colombia, existe total identidad, lo cual se traduce en aspectos tales como que el capital, la capacidad para desarrollar actividades en el país, entre otros, están circunscritos a lo previsto por la casa matriz en la Resolución de incorporación; de igual manera, el mandatario designado, tiene capacidad para representar a la sociedad extranjera en todos los negocios que se proponga desarrollar en el país, con personería judicial y extrajudicial de la sociedad para todos los efectos legales.

En este sentido, a partir del acto de incorporación en el país, la sociedad extranjera goza de un reconocimiento legal pleno para actuar en todo el territorio nacional, por conducto de una sucursal, la que a la luz del Decreto 1735 del 2 de septiembre de 1993, por el cual se dictan normas en materia de cambios internacionales, tiene la condición de residente y en tal virtud la inversión que por su conducto realice la sociedad extranjera, goza del mismo tratamiento cambiario otorgado a la inversión de nacionales residentes, como lo confirma el principio de igualdad consagrado en el Estatuto de Inversiones Internacionales.

Así pues, aunque de acuerdo con el artículo 263 del Código de Comercio, las sucursales de sociedades se definen como “…establecimientos de Comercio abiertos por una sociedad dentro o fuera de su de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad”, cuando la ley se refiere a las sucursales de sociedades extranjeras, su tratamiento, es el contenido en el título Vlll, del libro segundo del Código de Comercio, norma de carácter especial que debe aplicarse y solo en su defecto aplicará las normas de las sociedades Colombianas.(artículo 497 del Código de Comercio).

Dentro del referido título, debe hacerse especial mención, del artículo 488 del código citado, en cuanto dispone que las sucursales de sociedades extranjeras, tienen la obligación de llevar contabilidad de los negocios que celebren en el país, de acuerdo con las exigencias de la normatividad colombiana y a su vez, la Ley 1116 de 2006, prevé que puedan operar respecto de ellas regímenes como el de los procesos reorganización empresarial o el de liquidación judicial, pues si bien las normas pertinentes se refieren a la persona jurídica extranjera, gracias precisamente a la concepción de la sucursal bajo la apreciación señalada, el trámite no está referido al concurso o la liquidación de la sociedad extranjera como tal, sino de la organización mediante la cual ella actúa, trámite que difiere del que la ley consagra para la liquidación de las sucursales de sociedades colombianas, las que no tiene un régimen concursal separado del de la sociedad de la cual forman parte.

Conforme a lo expuesto, frente la hipótesis planteada es claro que corresponde a la sociedad matriz en Panamá de acuerdo con la legislación de ese país y correlativamente a los inversionistas en su calidad de accionistas, estar al tanto del giro de los negocios de la sociedad en su domicilio, por lo que necesariamente se deben dirigir a la casa matriz a efecto de obtener la información a que haya lugar sobre el estado de los negocios sociales tanto en su domicilio en el exterior, como por fuera del mismo, datos que la casa matriz está en posibilidad de suministrar con base en los estados financieros que la sucursal debe enviarle periódicamente para la aprobación de la gestión del mandatario en el país. De igual manera, los beneficios que arrojen los estados financieros en Colombia, deben girarse a la casa matriz en el exterior, de acuerdo con el procedimiento señalado por el Banco de la República en la Circular DCIN 83 del 23 de noviembre y sus modificaciones.

Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad que tienen los accionistas si residen en Colombia, para directamente, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 222 de 1995, adicionado por el artículo 150 del Decreto 019 de 2012, solicitar y obtener copia de los estados financieros de propósito general en la Cámara de Comercio del domicilio de la sucursal en el país, o en la Superintendencia de Sociedades, según que tengan la obligación de remitir la información financiera a esta Superintendencia.

En este sentido, la circular 200-00010 del 28 de noviembre de 2014, ( radicación 2014-01-529191), le impone a las sociedades comerciales, sucursales de sociedades extranjeras y sociedades unipersonales, que estén sometidas a vigilancia y control por parte de la Superintendencia de Sociedades, la obligación de enviar en el año 2015 los estados financieros cortados a 31 de diciembre de 2014, en las fechas señaladas de acuerdo con los últimos números del NIT, junto con algunos documentos adicionales, dentro de los cuales de acuerdo con el literal b) del punto 1.3.1, se excluye respecto de las sucursales de sociedades extranjeras, remitir dentro de los anexos, el informe de gestión.

Cabe observar que aquellas sociedades o sucursales de sociedades extranjeras que solo estén sujetas a inspección por parte de esta Superintendencia, solo están obligadas a remitir estados financieros, cuando resulten incluidas en la muestra de sociedades que anualmente de acuerdo con algunos criterios de carácter económico, crea la entidad.

Finalmente, para modificar la persona del mandatario general designado por la casa matriz para actuar en Colombia, es preciso que la casa matriz, modifique la resolución de incorporación, documento que deberá protocolizarse e inscribirse en la Cámara de Comercio, en el entendido que a la luz del artículo 479 del Código de Comercio, su remoción implica una modificación de las condiciones sustanciales que sirvieron de base para su incorporación en el país.

En los anteriores términos su solicitud se ha atendido con los alcances del artículo 25 del Código Contencioso administrativo, advirtiendo que en la P. Web puede consultar la normatividad como los conceptos jurídicos relacionados con los temas tratados.

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