Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-051344 de 19-04-2011


Actualizado: 19 abril, 2011 (hace 13 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-051344
19-04-2011

Asunto: proceso de liquidación judicial. Obligaciones laborales adquiridas una sociedad contratista.

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2011-01-075500 mediante la cual consulta lo siguiente:

1. Nuestra empresa prestó el servicio de vigilancia a una empresa cuando se encontraba en proceso de RESTRUCTURACIÓN, en el curso de dicho proceso nunca se nos canceló el servicio prestado, ahora la empresa se fue a LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA dentro de esta liquidación mi crédito tiene PRELACIÓN O PREFERENCIA.

2. Mi empresa afronta demandas laborales por dicho proceso liquidatorio, puedo solicitar al juez laboral se declare deudores solidarios a la empresa en liquidación.

Respecto de la aseveración contenida en el primer punto, cabe observar que el artículo 161 de la ley 222 de 1995, corrobora dicha aseveración en cuanto dispone lo siguiente: “cuando el trámite liquidatorio se inicie por causa del fracaso o del incumplimiento del concordato, los gastos de administración originados en dicha etapa, deberán graduarse y calificarse para que sean cancelados de manera preferencial, en relación con cualquier otro crédito presentado en la liquidación. En consecuencia, el liquidador una vez cancele estas acreencias, procederá a pagar las demás atendiendo el orden y la prelación definidos en la providencia de graduación y calificación”.

En lo que corresponde al segundo punto es preciso que tenga en cuenta que de acuerdo con el artículo 1568 del Código Civil, “En general cuando se haya contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, solo tiene derecho ara demandar por su parte o cuota en el crédito.

Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum.

La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley”

Así pues, del hecho de que la empresa de vigilancia hubiere contratado con una empresa en proceso de reestructuración económica, no se infiere que las obligaciones que aquella adquirió con sus trabajadores deban ser asumidas por la sociedad contratante en forma solidaria; salvo en el evento en que las obligaciones surgidas de los contratos laborales demandados ante la justicia ordinaria, hubieren sido contraídas también por la sociedad contratante, caso en el cual, los acreedores laborales tendrían derecho a reclamar sus créditos dentro del proceso liquidatorio. (Artículo 50 numeral 9 de la ley 1116 del 27 de diciembre de 2006).

En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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