Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-051682 de 14-04-2015


Actualizado: 14 abril, 2015 (hace 9 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-051682

14-04-2015

Asunto: Término para enervar la causal de disolución por pérdidas

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2015-01-070050, mediante la cual formula la siguiente consulta:

a)El artículo 220 del código de comercio, establece un plazo de dieciocho (18) meses, sin embargo, me gustaría conocer para qué sirve dicho término, es decir, dentro de los dieciocho (18) meses se debe haber superado la causal de disolución o se debe establecer un plan de acción para superar la causal de disolución?
b). ¿Qué pasa si dentro de los dieciocho (18) meses no se enervó la causal de disolución, o no se logró superar la causal de disolución? ¿Ante estos escenarios, cuál es el procedimiento que se debe seguir?
c). ¿Quién adelanta el proceso de verificación de la causal? ¿Quién decreta el inicio del proceso de liquidación? ¿Quién tiene la obligación legal de informar la situación?

Al respecto, es pertinente traer a colación el concepto emitido mediante oficio 220- 032562 del 4 de abril de 2013, en el que esta oficina se pronunció sobre los temas por usted propuestos, cuyas conclusiones si bien están referidas al caso de las sociedades por acciones simplificadas, resultan aplicables a cualquier tipo social y desde luego a la sociedad de responsabilidad limitada a la que alude su consulta, en cuanto invoca la causal de disolución por pérdidas prevista por el artículo 370 del Código de Comercio.

“1- En La Ley 1258 de 2008, “Por la cual se crea la sociedad por acciones simplificada”, encontramos que los artículos 34, numeral 7 y 35, efectivamente nos señalan que una S.A.S. en causal de disolución por tener pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito, puede perfectamente enervarse dicha causal, siempre y cuando que la misma se dé dentro de los dieciocho meses (18) siguientes a la fecha en que el máximo órgano social reconozca su ocurrencia.
2- Posteriormente a la expedición de la ley que dio origen a la sociedad por acciones simplificada, surgió a la vida jurídica la Ley 1429 del 29 de diciembre de 2010, “Por la cual se expide la ley de formalización y generación de empleo”, en donde en su artículo 24, referente a la determinación de la causal de disolución de una compañía, cuando la misma requiera de declaración por parte del órgano rector, dispone expresamente que “Los asociados podrán evitar la disolución de la sociedad adoptando las modificaciones que sean del caso, según la causal ocurrida, siempre que el acta que contenga el acuerdo se inscriba en el registro mercantil dentro de los dieciocho meses siguientes a la ocurrencia de la causal”.(Los subrayados son nuestros).
3- Al ser la Ley 1429 posterior, jurídicamente es claro a todas luces que el artículo que debe aplicarse es el 24 y por ende, las decisiones y las medidas que tomen los asociados para salir de la causal de disolución, bien pueden realizarse dentro de los 18 meses o superar dicho término, lo importante, recalcamos, es que los accionistas o socios de la sociedad, actúen, analicen, procedan a estructurar un plan de choque que conduzca a sacar avante a la compañía. En todo caso frente a la causal relacionada con la disolución y liquidación desde la vigencia de la ley que dio vida a la sociedad por acciones simplificada, el término se planteó en 18 meses para tomar las decisiones relacionadas con el enervamiento de la causal.
4- En este orden de ideas….podemos afirmar que dentro de la normatividad jurídica no existe un plazo para que las medidas adoptadas solucionen la causal de disolución por pérdidas, pero no hay duda alguna, que ello debe ser dentro del tiempo estrictamente necesario de acuerdo con las medidas adoptadas. No puede entonces calcularse si son 1 o 2 años para que los correctivos lleguen a buen puerto, y es entonces una labor que le corresponde emprender a los administradores, determinando ellos, con la responsabilidad que les incumbe a la luz del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, y teniendo como soporte las directrices trazadas por los asociados, la forma pronta para emprender la tarea, mirar que los trámites se cumplan a cabalidad y que los efectos que ellos generan produzcan el resultado buscado.
5- El frente anterior le corresponde, como ya lo dijimos, a los administradores y no es la Superintendencia de Sociedades la llamada a fijar los factores que deben tenerse en cuenta para establecer que las medidas se concreten y logren enervar la causal de disolución por pérdidas, sin perjuicio, valga anotarlo, que esta entidad en ejercicio de sus funciones pueda en cualquier momento solicitar información, estados financieros, proyecciones, etc. “

Así las cosas, como fue dicho, son los administradores los llamados a verificar vencido el plazo de 18 meses que la ley confiere, si conforme a los planes adoptados, es o no factible subsanar la causal y en su defecto, convocar a los asociados, para que con la mayoría establecida en los estatutos o en la ley, declaren disuelta a la sociedad por ocurrencia de la causal correspondiente (artículo 24 de la Ley 1429 de 2010) y proceder a la liquidación del patrimonio social, de acuerdo con el procedimiento que consagran los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio.

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anota que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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