Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-052226 de 09-03-2016


Actualizado: 9 marzo, 2016 (hace 8 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-052226

09-03-2016

Ref: Aviso artículo 232 del código de comercio sociedad en extinción de dominio

Me refiero a su escrito radicado con el No. 2016-01-016512 del 27 de enero de 2016 mediante el cual formula la siguiente consulta:

¿Cuál es la forma de proceder para cumplir el requisito previsto en el artículo 232 del Código de Comercio, consistente en fijar un aviso a través del cual se informa a los acreedores sobre el estado de liquidación de la sociedad, en las oficinas y establecimientos de comercio de la misma, si una vez realizadas las inspecciones y visitas correspondientes en las direcciones que aparecen registradas en el certificado de cámara de comercio, se constata que realmente no existe ninguna sede social principal ni comercial ni establecimiento de comercio alguno?

Aunque es sabido, no está demás reiterar que este Despacho con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 emite los conceptos de carácter general a que haya lugar sobre las materias de su competencia, más no sobre asuntos particulares en que tengan interés otras entidades o usuarios, menos relacionados con tramites y procesos sujetos a reglas especiales como los que se hallan a cargo de ese organismo.

Efectuada dicha precisión, desde la perspectiva de las disposiciones mercantiles base impone señalar lo siguiente:

El artículo 232 del Código de Comercio, señala:

“Las personas que entren a actuar como liquidadores deberán informar a los acreedores sociales del estado de liquidación en que se encuentra la sociedad, una vez disuelta, mediante aviso que se publicará en un periódico que circule regularmente en el lugar del domicilio social y que se fijará en lugar visible en las oficinas y establecimientos de comercio de la sociedad.”

Sobre el particular, esta Oficina mediante Oficio No. 220-233457 del 30 de diciembre de 2013, señaló:

“(…)

“Entrando en materia, el régimen de notificación a las partes o acreedores dependerá de si se trata de una liquidación voluntaria o judicial, por cuanto la primera es un régimen de carácter privado y el segundo de un trámite judicial. Cuando se trata de una Liquidación voluntaria el requisito de publicidad se entenderá cumplido, con el registro mercantil de la declaratoria de disolución hecha por la asamblea o junta de socios (…).

“A su vez, surtido el trámite de declaratoria de disolución y liquidación voluntaria de sociedades comerciales, el legislador prescribió que los liquidadores deberán informar a los acreedores sociales del estado de liquidación en la que se encuentra la sociedad, una vez disuelta, mediante aviso que se publicará en un periódico que circule regularmente en el domicilio social y el cual se deberá fijar en un lugar visible de las oficinas y establecimientos de comercio de la sociedad en los términos del artículo 232 del Código de Comercio…”

Nótese como la citada disposición legal tiene como propósito dar publicidad del estado de la sociedad a los acreedores sociales, a efectos que puedan estar atentos del proceso liquidatorio y consecuente con ello al pago de sus acreencias.

Dicho precepto parte del presupuesto de que la sociedad cuente con unas oficinas de administración y, en caso contrario, es decir, en el evento que no existan en la dirección inscrita en el registro mercantil, dicho requisito de publicidad, en consideración de esta oficina, resultaría inane, más aun cuando en el oficio mencionado expresamente se señaló que: “…el requisito de publicidad se entenderá cumplido, con el registro mercantil de la declaratoria de disolución hecha por la asamblea o junta de socios…”

Así pues y reiterando que esta Entidad no tiene la función de ser instructora de los procesos de extinción de dominio, es dable considerar que si la mencionada disposición legal no advirtió una medida a seguir en circunstancias como las descritas en las que no es posible ubicar la sociedad, se impone acudir a la hermenéutica jurídica a efectos de buscar una solución ante la exigencia de un requisito de naturaleza legal.

Dispone el artículo 26 del Código Civil : INTERPRETACION DOCTRINAL

“Los jueces y los funcionarios públicos, en la aplicación de las leyes a los casos particulares y en los negocios administrativos, las interpretan por vía de doctrina, en busca de su verdadero sentido, así como los particulares emplean su propio criterio para acomodar las determinaciones generales de la ley a sus hechos e intereses peculiares…”

En el presente caso, se trata de sociedades incursas en un proceso de extinción de dominio, las cuales, de acuerdo con el artículo 100 de la Ley 1708 de 2014, son administradas por la SAE, cuando el 100% de las acciones, cuotas o partes de interés hayan sido objeto de medida cautelar

En esa medida y dado que esa Entidad ejerce la administración en la circunstancia anotada, si la compañía carece de oficinas de administración, cabría considerar la posibilidad de surtir el aviso a que alude el artículo 232 cit. mediante fijación en las oficinas de la SAE, no obstante que de acuerdo con la doctrina expuesta, la publicidad se entiende surtida con la inscripción en el registro mercantil y que en últimas, es el Ministerio del Interior el llamado a instruir sobre los asuntos atinentes a dichas sociedades.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los efectos del descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

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