Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-053161 de 23-06-2013


Actualizado: 23 junio, 2013 (hace 11 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-053161

23-06-2013

Asunto: Responsabilidad de administradores.

Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2013-01-104634, mediante el cual consulta cuál es el régimen jurídico y legislación aplicable a la responsabilidad civil y penal de los administradores de sociedades de responsabilidad limitada y solicita “…MODELOS DE MINUTAS PARA REALIZAR ESTOS PROCEDIMIENTOS EN LA VÍA CIVIL Y EN LA VÍA PENAL”.

R/. Sobre el particular, le informo que el régimen de responsabilidad de los administradores de las sociedades comerciales se encuentra regulado principalmente en la Ley 222 de 1.995, a partir del artículo 22, en el cual se enumera como tales al representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de las juntas o consejos directivos y aquellos que de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones.

En torno al tema concreto planteado, sea lo primero indicarle que el artículo 23 de la mencionada ley les señala a los administradores unos deberes específicos que están obligados a acatar en el cumplimiento de sus funciones, al tiempo que les indica que deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios, y que sus actuaciones las deben cumplir en interés de la sociedad y teniendo en cuenta los intereses de sus asociados.

Así mismo, es pertinente informarle también que el artículo 200 del Código de Comercio, reformado por el 24 de la ley ya citada, no permite pactar de manera voluntaria ninguna forma de exoneración de la responsabilidad de los administradores, por cuanto prescribe que se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades propias de su cargo o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos.

Ahora bien, evidentemente existe una causal legal y específica de exoneración de la responsabilidad de los administradores que se encuentra consagrada en el artículo 200 del Código de Comercio, reformado por el 24 de la ley ya citada, el cual, al paso que prescribe que los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por el dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros, exceptúa de dicha responsabilidad a los administradores que no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten.

De otra parte, un evento claro en donde cabe la exoneración de la responsabilidad de un administrador, está en la posibilidad de demostrar que el perjuicio generado contra la sociedad, los socios o los terceros, no fue causado por su negligencia, acción u omisión, sino en cumplimiento de instrucciones precisas impartidas por el máximo órgano social, cuando quiera que ello hubiere sucedido así y, siempre y cuando, las mismas estén dentro del marco de sus facultades y del objeto social, y, además, no comporten conductas ilícitas, pues frente a ellas sí tiene el deber de abstenerse de ejecutarlas.

Por lo demás, es preciso acudir a la legislación civil en busca de las normas generales de responsabilidad, contenidas en el Libro Cuarto del Código Civil, en los Títulos 28 “Del Mandato”, en cuanto tenga relación con la representación legal del ente societario, y 34 “De la Responsabilidad por los delitos y las culpas”, todo ello, claro está, en lo que no se encuentre previsto en la legislación mercantil y que no se pueda resolver por analogía de sus normas, o que no contraríe el régimen de responsabilidad contenido en ésta, por disposición de los artículos 1º, 2º y 822 del Código de Comercio.

Adicionalmente, esta oficina le sugiere remitirse al contenido de la Circular Externa No. 100-006 de 2008 proferida por esta Superintendencia, cuyo texto puede consultar a través de nuestra página web, la cual desarrolla el espíritu del mencionado artículo 23 de la Ley 222 de 1995, que, como se expuso, determina los deberes de los administradores sociales.

Ahora, en lo que corresponde a la responsabilidad de liquidadores de sociedades, quienes en virtud del artículo 22 de la citada ley 222 corresponden a una categoría de administradores, le comunico que en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1429 de 2010, esta superintendencia resulta competente para conocer a través de sus funciones de naturaleza jurisdiccional y por vía de un proceso verbal sumario, de los procesos iniciados en su contra, en procura de determinar su responsabilidad por acciones u omisiones en el ejercicio de su gestión de administración que impliquen un perjuicio a la sociedad, asociados o terceros.

Por último, le informo que esta superintendencia no cuenta con modelos o minutas de memoriales elaborados a propósito del tema que aquí nos ocupa.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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