Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-053172 de 23-06-2013


Actualizado: 23 junio, 2013 (hace 11 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-053172

23-06-2013

Asunto: Las listas de candidatos a miembros de juntas directivas pueden ser integradas por cualquiera número entero de candidatos.

Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2013-01-133164, mediante el cual consulta, respecto de la elección de miembros de junta directiva de una compañía cuyos estatutos requieren su conformación con cinco integrantes principales y cinco suplentes, de una parte, si resulta válido considerar para tal efecto dos planchas, cuando la primera contempla los diez candidatos a que aluden los estatutos, mientras que la segunda cuenta con tan solo tres de los candidatos principales, y de otra, el mecanismo para que los accionistas minoritarios que no cuenten con la posibilidad de elaborar una plancha con diez candidatos, sino con tres principales, puedan contar con participación en la aludida junta administradora.

R/. Sobre el particular, conviene, en primer lugar, transcribir el artículo 197 del Código de Comercio, que plantea el sistema de cociente electoral para la elección, entre otros órganos societarios colegiados, de la junta directiva:

“ARTÍCULO 197. ELECCIÓN DE JUNTA O COMISIÓN. CUOCIENTE ELECTORAL. Siempre que en las sociedades se trate de elegir a dos o más personas para integrar una misma junta, comisión o cuerpo colegiado, se aplicará el sistema de cociente electoral. Este se determinará dividiendo el número total de los votos válidos emitidos por el de las personas que hayan de elegirse. El escrutinio se comenzará por la lista que hubiere obtenido mayor número de votos y así en orden descendente. De cada lista se declararán elegidos tanto nombres cuantas veces quepa el cociente en el número de votos emitidos por la misma, y si quedaren puestos por proveer, éstos corresponderán a los residuos más altos, escrutándolos en el mismo orden descendente. En caso de empate de los residuos decidirá la suerte.

Los votos en blanco sólo se computarán para determinar el cociente electoral. Cuando los suplentes fueren numéricos podrán reemplazar a los principales elegidos de la misma lista.

Las personas elegidas no podrán ser reemplazadas en elecciones parciales, sin proceder a nueva elección por el sistema del cociente electoral, a menos que las vacantes se provean por unanimidad”.

Resulta pertinente mencionar que la expresión “lista“ a que se refiere el artículo 197 del Código de Comercio, a la cual usted alude en su consulta con la acepción “plancha”, no fue definida por el legislador mercantil; por lo que conforme al criterio de interpretación de la ley previsto en el artículo 28 del Código Civil, en virtud del cual “las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará a estas su significado legal”, la aceptamos como la enumeración de personas propuestas para el cargo de miembros de junta directiva, sin que ésta se refiera a números máximos ni mínimos integrantes suyos, lo que, para el caso que nos ocupa se explica en razón al libre ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad privada que le permite a los asociados fijar un número de integrantes de junta directiva superior al mínimo que la ley fija.

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Por lo anterior, resulta claro que, independientemente del número de integrantes principales y suplentes de cualquier cuerpo colegiado que deba ser elegido mediante el sistema de cociente electoral, las listas de los candidatos presentados por los asociados pueden postular desde un (1) solo candidato, hasta el número exacto de candidatos principales y suplentes que se contemple, legal o estatutariamente, como el número de integrantes del cuerpo de dirección o administración.

Ahora, ante su inquietud relacionada con el mecanismo de elección de administradores integrantes de cuerpos colegiados que garantice la participación en éstos de los asociados minoritarios, se tiene que el sistema de cociente electoral resulta ser el indicado en razón a que éste se obtiene mediante la división del número total de votos válidos emitidos incluidos los votos en blanco, por el de las personas que hayan de elegirse, operación que arroja como resultado un número (no un porcentaje), cifra que habrá de tenerse en cuenta para hacer el respectivo escrutinio de las planchas, para lo cual habrá de iniciarse con la que hubiere obtenido mayor votación y así sucesivamente en orden descendente, mecanismo participativo diseñado matemáticamente por el legislador con el fin de permitir la representación de las minorías en los órganos plurales de dirección y administración.

Para concluir, tenemos que, independientemente del número de integrantes que la ley o los estatutos dispongan respecto de la junta directiva de una compañía, éstos deben ser elegidos por el máximo órgano social con base en el sistema de cociente electoral a que se refiere el artículo 197 del Código de Comercio, para lo cual habrán de tenerse en cuenta las listas presentadas por los asociados, las cuales pueden ser integradas por cualquiera número entero de candidatos.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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