Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-053492 de 20-04-2015


Actualizado: 20 abril, 2015 (hace 9 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-053492

20-04-2015

Ref: Liquidación de la sucursal por disminución del capital.

Me refiero a su escrito radicado con el número 2015-01-066317, por medio del cual formula una consulta acerca de la forma correcta de interpretar el contenido del artículo 490 del Código de Comercio, esto con el fin de saber si debe entenderse éste de manera aislada, o en armonía con los artículos 497, 151 y 457 ibídem. Adicionalmente pregunta si en el caso hipotético que al efecto plantea se puede entender que la sucursal se halla en causal de disolución.

De manera preliminar es preciso aclarar que en atención a que las sucursales de sociedades extranjeras carecen de personería jurídica, no es posible hablar de causal de disolución, sino de causal de liquidación de los negocios que se encuentran desarrollando en el país. En el mismo sentido, en el ejemplo propuesto no puede hablarse de capital suscrito sino de capital asignado.

Ahora bien, en cuanto hace a la forma correcta de entender el artículo 490 del Estatuto Mercantil, basta traer a colación los apartes pertinentes del Oficio 340- 060621 del 3 de diciembre de 2002, que exponen el criterio de la Entidad frente al tema:

“(…)

En síntesis, frente a su inquietud, relacionada con el alcance del parágrafo del artículo 151 del Código de Comercio, que establece que para todos los efectos legales se entenderá que las pérdidas afectan el capital cuando a consecuencia de las mismas se reduce el patrimonio neto por debajo del monto de dicho capital, se considera que rige también en la aplicación del artículo 490 del Código aludido, por remisión del artículo 497 por cuanto, al igual que en una compañía nacional, la ocurrencia de pérdidas que afectan el capital por exceder los límites indicados en relación a su patrimonio, la colocan en una causal de disolución, en el caso de una sucursal de sociedad extranjera ocurre lo mismo, para lo cual debe tenerse presente que es el capital asignado, como lo señala de manera expresa la norma, es decir, sin incluir la inversión suplementaria.’

Consecuente con lo anterior, en el ejemplo que su solicitud plantea, debe colegirse que la sucursal en cuestión no estaría incursa en causal de liquidación de sus negocios en el país, toda vez que el total del patrimonio no se encuentra por debajo del 50% del capital asignado, puesto que para que se presente la referida causal ese patrimonio tendría que reducirse por debajo de $4.999.999.

En los anteriores términos queda resuelta su inquietud, con la advertencia que la respuesta recibida tiene el alcance señalado por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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