Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-054202 de 08-05-2011


Actualizado: 8 mayo, 2011 (hace 13 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-054202
08-05-2011

Asunto: Alcance del artículo 48 de la Ley 1430 del 29 de diciembre 2010, sobre amnistía para las sanciones de tipo cambiario.

Se recibió su comunicación radicada con el número 2011-01-101290, mediante la cual transcribe el texto del artículo 48  de la Ley 1430 del 29 de diciembre de 2010, Al respecto se pregunta:

1. Cuál es el alcance que, según la Superintendencia de Sociedades, tendría la citada norma, en relación con las sanciones de tipo cambiario?.

2. Aplicaría para las sanciones de tipo cambiario (inversiones internacionales y endeudamiento externo de las sociedades colombianas?) y de ser así, bajo qué criterios?

3. Comparte la Superintendencia a su cargo los criterios y alcances dados por la DIAN a esta disposición, en lo referente a las sanciones cambiarias y aduaneras, informado mediante memorando No. 063 del 22 de febrero de 2011?

Para el efecto, se transcribe el texto de la norma así:

: “Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los periodos gravables 2008 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente con relación a las obligaciones causadas durante dichos periodos gravables, la siguiente condición especial de pago:

Pago de contado el total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período, con reducción al cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley.

Las obligaciones que hayan sido objeto de una facilidad de pago se podrán cancelar en las condiciones aquí establecidas, sin perjuicio de la aplicación de las normas vigentes al momento del otorgamiento de la respectiva facilidad, para las obligaciones que no sean canceladas.

Las autoridades territoriales podrán adoptar estas condiciones especiales en sus correspondientes estatutos de rentas para los responsables de los impuestos, tasas y contribuciones de su competencia conservando los límites de porcentajes y plazo previstos en el presente artículo.

Parágrafo. Los sujetos pasivos, contribuyentes responsables y agentes de retención de los impuestos, tasas y contribuciones administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial que se acojan a la condición especial de pago de que trata este artículo y que incurran en mora en el pago de impuestos, retenciones en la fuente, tasas y contribuciones dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del pago realizado con reducción al cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses causados y de las sanciones, perderán de manera automática este beneficio.

En estos casos la autoridad tributaria iniciarán de manera inmediata el proceso de cobro del cincuenta por ciento (50%) de la sanción y del cincuenta por ciento (50%) de los intereses causados hasta le fecha de pago de la obligación principal, sanciones o intereses, y los términos de prescripción empezará a contar desde la fecha en que se efectuó el pago de la obligación principal.

No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7 de la ley 1066 de 2006 y el artículo primero de las Ley 1175 de 2007, que a la entrada en vigencia de la presente Ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.

Parágrafo Segundo. Para el caso de los deudores del sector agropecuario el plazo para el pago será de hasta diez (10) meses.

Al respecto, para responder las inquietudes planteadas, es preciso tener en cuenta que a partir del 30 de diciembre de 1992, por virtud del Decreto 2116, las funciones de vigilancia en el tema cambiario,  atribuidas a la Superintendencia de Control de Cambios, fueron asignadas a la Superintendencia de Sociedades, Superintendencia Bancaria  (hoy Financiera de Colombia) y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En este sentido, conforme al artículo 5° del referido decreto le corresponde a esta Superintendencia, “ejercer las funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento del Régimen Cambiario actualmente asignadas a la Superintendencia de Cambios, en materia de inversión extranjera realizada en Colombia y de inversión realizada por sociedades colombianas en el exterior, así como las operaciones de endeudamiento en moneda extranjera realizada por sociedades domiciliadas en Colombia , sin perjuicio de las competencias asignadas a las Superintendencias Bancaria y Valores. "

Comoquiera que el artículo 48 de la Ley 1430 del 29 de diciembre de 2010, no hace relación a la facultad sancionatoria derivada de infracciones cambiarias que aplica esta Superintendencia y que la facultad a la que se refiere la citada ley  está circunscrita al recaudo de contribuciones, tasas e impuestos; respecto de los cuales los contribuyentes se encuentren en mora, mal puede entenderse que tal atribución podría hacerse extensiva a las  facultades de inspección y vigilancia que en esa materia tiene este organismo, en aplicación del  régimen previsto por el Decreto 1746 de 1991.

No obstante lo expresado, en opinión de esta Oficina, tales prerrogativas podrían extenderse al régimen sancionatorio cambiario que aplica la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, si en desarrollo del artículo 30 por el cual la referida ley le otorga facultades extraordinarias por un lapso de seis meses al Presidente de la República, éste decide ampliar los referidos beneficios al pago de las sanciones por infracciones cambiarias impuestas por la DIAN.

Conforme a las consideraciones expuestas, a juicio de esta Oficina, la aludida reglamentación no tiene ningún alcance respecto de las sanciones de tipo cambiario que aplica esta Superintendencia.

En lo que hace a la viabilidad del Memorando 063 emanado de la  DIAN, esta Entidad no tiene atribución alguna para calificar o cuestionar decisiones adoptadas al interior de otra autoridad, respecto de la cual no tiene ninguna jerarquía, por lo que se abstiene de conceptuar al respecto.

En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso

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