Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-057266 de 31-03-2016


Actualizado: 31 marzo, 2016 (hace 8 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-057266

31-03-2016

Ref: Responsabilidad administradores – conflicto entre socios

Aviso recibo e su comunicación enviada a través de la página web de esta Entidad, mediante la cual expresa que en una sociedad de responsabilidad limitada, en la que un socio es el administrador y el otro único legitimado para votar la aprobación o improbación la rendición de cuentas, no ha sido convocada la junta de socios por negativa del administrador, por lo cual no existe decisión plural, ante lo cual formula una serie de interrogantes que no viene al caso transcribir.

Sobre el particular y atendiendo que los interrogantes planteados, evidencian la existencia de un conflicto entre socios y socio-administrador, es necesario advertir que esta Superintendencia, con fundamento en el artículo 28 del nuevo C.C.A. profiere los conceptos de carácter general y abstracto a que haya lugar, con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, mas no se pronuncia en esta instancia sobre situaciones particulares, ni menos sobre la legalidad o ilegalidad de actos o decisiones de los órganos de sociedades cuya identidad y antecedentes le son desconocidos, lo que igualmente se predica tratándose irregularidades que comprometan a los administradores, los socios o cualquiera otro órgano.

Para ese fin y siempre que se trate de sociedades no sometidas a la vigilancia de otros organismos que cumplan los presupuesto legales, uno o más de los asociados representantes de no menos del diez por ciento del capital social o alguno de sus administradores, podrán por sí o por medio de apoderado, solicitar la adopción de cualquiera de las medidas administrativas contempladas en el artículo 87 de la Ley 222 de 1995 , modificado por el artículo 152 del Decreto Ley No. 19 de 2012 ,entre ellas la práctica de investigaciones administrativas, a las que habrá lugar cuando quiera que pretenda verificarse la ocurrencia de hechos lesivos de los estatutos o de la ley, en cuyo caso esta Entidad decretará las medidas pertinentes, según las facultades asignadas en la misma ley.

Ahora, si el propósito es verificar la legalidad de las decisiones emanadas de los órganos sociales, se tendrá en cuenta que al tenor del artículo 191 del Código de Comercio, los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar sus decisiones cuando exista mérito para considerar que no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos , en cuyo caso la acción correspondiente se habrá de intentar ante los jueces, en los términos del artículo 421 del C.P,C..

De otra parte y frente al caso, es pertinente remitirse a lo dispuesto en la Ley 1450 del 16 de junio de 2011, cuyo artículo 252, atribuye a esta Superintendencia la competencia para aplicar las facultades jurisdiccionales previstas en el artículo 44 de la ley 1258 de 2008, a todas las sociedades sujetas a supervisión por parte de esta entidad, respecto de lo regulado en los artículos 40, 42 y 43 de la citada Ley 1258 de 2008.

De manera que la facultad jurisdiccional en cabeza de esta Entidad para dirimir conflictos societarios relacionados con la desestimación de la personalidad jurídica (artículo 42) y abuso del derecho (artículo 43 ), proceden siempre que en el contrato social no se haya pactado cláusula compromisoria, trámite que se adelanta a través de un proceso verbal sumario en única.

Para el caso concreto, de acuerdo con las inquietudes planteadas, es posible que se den las causales señaladas en el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008, norma que sanciona el abuso del derecho, cuando se susciten las siguientes actuaciones por parte de los accionistas, norma que sobre el particular señala:

“(…) Los accionistas deberán ejercer el derecho de voto en el interés de la compañía. Se considerará abusivo el voto ejercido con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para una tercera ventaja injustificada, así como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas. Quien abuse de sus derechos de accionista en las determinaciones adoptadas en la asamblea, responderá por los daños que ocasione, sin perjuicio que la Superintendencia de Sociedades pueda declarar la nulidad absoluta de la determinación adoptada, por la ilicitud del objeto.”

Finalmente, frente al interrogante relativo a la supuesta responsabilidad del representante legal en la liquidación de la compañía, al no renovar oportunamente la matrícula mercantil ante la Cámara de Comercio del domicilio social, viene al caso traer los apartes del oficio 220-109902 del 18 de agosto de 2015:

(“…”)

“Es por ello, que las personas jurídicas, que hayan incumplido la obligación de renovar la matrícula mercantil o el registro, según sea el caso, en los últimos cinco (5) años, quedarán disueltas y en estado de liquidación, en los términos disposición citada, por lo cual los administradores tendrán un plazo de un año (1) contado a partir de la vigencia de la Ley 1727 del 11 de julio de 2014, para actualizarla y renovarla; pero si vencido dicho término, no se ha procedido a la actualización que demarca la ley, las Cámaras de Comercio procederán a efectuar la depuración de los registros correspondientes. (Negrita y subraya del texto).

Resulta entonces clara la responsabilidad que recae en los administradores y el máximo órgano social del ente societario, quienes atendiendo a sus obligaciones deberán proceder conforme a los estatutos y la ley, a definir la situación jurídica acerca de la disolución o no y el procedimiento liquidatario de la sociedad, a la luz de la normatividad.

Finalmente, el empresario que quiera acogerse o acceder al procedimiento de reorganización y liquidación judicial, deberá cumplir con los presupuestos establecidos para tal fin prescritos en los artículos 1° a 18 (reorganización) y 45, 47, 49 (liquidación Judicial) previstos en el régimen de insolvencia, Ley 1116 de 2006.”

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los alcances previstos en el Artículo 28 del C.C.A., no sin antes señalar que las acciones jurisdiccionales de naturaleza societaria de que dispone la Entidad, se tramitan a través de la Delegatura para Procedimientos Mercantiles, la que se pronuncia a través de autos o sentencias como dispone el Art. 302 del ordenamiento procesal, e igualmente que en la P Web están a disposición toda la normatividad, la Circular Básica Jurídica y la Guia del Litigio, entre otros.

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