Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220 057529 de 03-12-2007


Actualizado: 3 diciembre, 2007 (hace 16 años)

Superintendencia de Sociedades

Concepto 220-057529
03-12-2007

Señor
LUIS ENRIQUE CARDONA
Carrera 13 No. 26-45 Piso 90
Ciudad

Correo electrónico: luisenrique.cardona@bolnet.com

Asunto: Vigencia de las sociedades comerciales unipersonales en Colombia (Sentencia C-392/07)

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2007-01-174234, por medio del cual solicita la opinión de esta Superintendencia respecto del alcance de la sentencia C-392 de 2007, a través de la cual la Corte Constitucional se ocupó de la exequibilidad del artículo 22 de la Ley 1014 de 2006, y pregunta si de conformidad con dicha jurisprudencia subsisten en el ordenamiento jurídico colombiano las sociedades unipersonales.

Sobre el particular, es preciso en primer término revisar brevemente algunos apartes de la mencionada sentencia, para luego proceder a dar la opinión de este Organismo.

La Corte Constitucional, antes de iniciar su análisis delimita la materia sobre la cual versa el estudio de constitucionalidad de la disposición acusada, de la siguiente manera:

"El artículo 22 de la Ley 1014 de 2006 es un enunciado normativo complejo porque de él derivan diversas normas no sólo como resultado de las posibilidades interpretativas que permite sino también de la diversidad de situaciones jurídicas que regula, amén de las diversas remisiones normativas que contiene. Lo anterior sin contar las distintas posibilidades interpretativas que plantea su parágrafo, las cuales a su vez pueden dar origen a otros problemas de constitucionalidad que no serán abordados en la presente decisión porque no fueron formulados cargos específicos respecto de este enunciado normativo."

En efecto, la Corte basa su estudio en los cargos formulados por el demandante, valga decir, violación a la libertad de asociación, a la libertad económica y al principio de unidad de materia, cargos que plantea bajo el entendido de que la remisión que el artículo 22 de la Ley 1014 hace al Capítulo Octavo de la Ley 222 de 1995, ha de interpretarse en el sentido de que todas las normas sobre empresas unipersonales, se aplican a las nuevas sociedades que se constituyan de acuerdo a la Ley 1014, entre ellas la relativa a que tales empresas solo pueden ser constituidas por una persona natural o jurídica (artículo 71 Ley 222 de 1995).

Luego de establecido el marco respecto del cual se hace el examen de constitucionalidad, la Corte se centra en el alcance de la expresión "se constituirán con observancia de las normas propias de la Empresa Unipersonal, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VIII de la Ley 222 de 1995", contenida en el citado artículo 22.

Sobre este particular, indica que la remisión que hace el artículo 22 de la Ley 1014 al Capítulo Octavo de la Ley 222 de 1995, es a los requisitos formales para la constitución de empresas unipersonales, al igual que señala que el artículo 22 en lugar de fijar una limitación a la libertad de asociación en materia económica, establece una medida a favor de cierto tipo de sociedades, las cuales se constituirían de una manera simplificada y menos onerosa. Y respecto de la supuesta violación del principio de unidad de materia, señala que la flexibilización de los requisitos para constituir organizaciones comerciales guarda relación con la creación de nuevas empresas, objeto perseguido por la Ley 1014 a lo largo de sus disposiciones, razón por la cual no prospera dicho cargo.

Obsérvese que la Corte no se detiene a analizar el parágrafo del artículo 22 de la Ley 1014 de 2006, sobre el cual afirma que si bien puede dar lugar a distintas posibilidades interpretativas, no es abordado porque sobre el mismo no fueron formulados cargos específicos. Valga anotar que fue el referido parágrafo el que abrió la posibilidad para que se constituyeran en Colombia sociedades unipersonales, al decir que en todo caso en las sociedades en comanditas se debía cumplir el requisito de pluralidad contenido en el artículo 323 del Código de Comercio. De allí que el Decreto 4463 del 15 de diciembre de 2006 hubiese consagrado expresamente en su artículo 10 la viabilidad de crear sociedades de un solo socio.

Lo anterior permite concluir que la Corte Constitucional en la sentencia C-392 de 2007, no se ocupó de la constitucionalidad del parágrafo del artículo 22 de la Ley 1014 de 2006, razón por la cual, no es dable afirmar que desaparecieron las sociedades unipersonales en Colombia ni que el Decreto 4463 de 2006 haya perdido su vigencia a partir de la referida sentencia.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, manifestándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

FERNANDO JOSE ORTEGA GALINDO
Jefe Oficina Asesora Jurídica

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