Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220 059445 de 17-12-2007


Actualizado: 17 diciembre, 2007 (hace 16 años)

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Concepo 220-059445
17-12-2007

Asunto: OBJETO SOCIAL  –  Extralimitación.

Me refiero a su escrito radicado en este Despacho con el número 2007-01-179324 por medio del cual eleva una consulta en los siguientes términos:

“…qué pasa si una sociedad, realiza actuaciones que están por fuera del objeto social ? qué efectos tiene contra terceros? O sea si realizo el acto por fuera del objeto y por ejemplo ya se prestó el servicio a un tercero o se le esta prestando, qué se puedo hacer al respecto?

Sobre el particular, me permito manifestarle que de acuerdo con el artículo 99 del Código de Comercio, “La capacidad de la sociedad se circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto. Se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad.”.

Así las cosas, el administrador de la compañía se debe ajustar a lo previsto en el objeto social principal contemplado en el contrato, y las actividades que puede celebrar en desarrollo de éste.

Lo anterior quiere decir, que la sociedad en desarrollo de su objeto social está llamada a celebrar los contratos que sus actividades e intereses requieran, y en todos ellos, sus administradores deben observar la conducta que la buena fe, la honestidad y la moral comercial ordenan. En ese sentido, su representante legal – de quien por su condición se espera que siempre tenga presente la capacidad de la sociedad -, mal podría pretender celebrar contratos en virtud de los cuales su representada asuma compromisos que rebasen la órbita de su competencia.

Proceder en sentido contrario podría traducirse en que el representante legal estaría excediendo los límites del mandato que le confirieron, con las consecuencias que frente a la sociedad misma, sus socios y aún terceros ello podría representar, más aún si se tiene en cuenta que la Ley 222 de 1995 exige de los administradores sociales una conducta acompañada en todo momento de la buena fe, lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios (artículo 22).

El artículo 24 de la mencionada ley, el cual se transcribe a continuación, puntualiza que la responsabilidad de los administradores es solidaria e ilimitada, lo cual dimensiona los efectos que a nivel de sus patrimonios individuales pueden tener sus desaciertos, descuido o negligencia en su gestión.

"Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten.

En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatu tos, se presumirá la culpa del administrador.”

(…)

A su vez, el estatuto mercantil circunscribe la responsabilidad de la empresa a los actos de la misma, pues mal puede una sociedad como persona jurídica responder por actos propios de los administradores y ajenos a su capacidad jurídica, si se tiene en cuenta que son elementos del contrato de sociedad, la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa licita. En consecuencia, cualquier acto que desdibuje la licitud del objeto o de la causa del contrato societario, no puede en principio afectar un ente que por su misma naturaleza corresponde a una simple ficción legal, sino a las personas que estatutariamente dirigen sus destinos como son sus administradores.

En punto a este tema, el doctor JOSÉ IGNACIO NARVÁEZ1, expresa:

"Por consiguiente, la imputación de cualquier conducta incriminada de una sociedad recae sobre los ejecutores (administradores y representantes legales), o sobre quienes presten su concurso por asentimiento o por negligencia, como los revisores fiscales, contadores, etc. Pero no son actos de la sociedad sino de los individuos que los han prohijado o ejecutado. Y consecuentemente la responsabilidad recae sobre las personas a quienes es imputable el comportamiento delictuoso, los administradores y el representante legal de la sociedad, asumen la responsabilidad penal, también pueden ser sujetos pasivos de sanciones administrativas".

De lo expuesto anteriormente es dable concluir, que cualquier acto realizado por

El representante legal dentro de los límites de su competencia, compromete la responsabilidad de la sociedad; en caso contrario, esto es cuando los actos ejecutados excedan la capacidad de la compañía, necesariamente comprometerán la responsabilidad de los administradores que hubieren actuado en forma negligente, si se tiene en cuenta que la Ley 222 de 1995 exige de los administradores sociales una conducta acompañada en todo momento de la buena fe, lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios (Artículo 222). Y, reitero, en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación a la ley o a los estatutos, se presumirá la culpa del administrador, quien para todos los efectos su responsabilidad será solidaria e ilimitada.

Para mayor información e ilustración sobre los temas societarios, se le sugiere consultar la página de Internet de la Entidad () o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la Entidad.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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