Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-059926 de 03-04-2009


Actualizado: 3 abril, 2009 (hace 15 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-059926
03-04-2009

Asunto: Derechos de accionistas frente a una empresa en restructuración- ley 550 de 1999.

Me refiero a su escrito, recibido vía correo electrónico, radicado con el número 2009-01-068933, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula a esta Entidad una consulta sobre algunos aspectos relacionados con los derechos que tienen los accionistas frente a una empresa en reestructuración:

1.- Qué derecho tienen los accionistas frente a la empresa para obtener una mínima ayuda alimentaría, pues esta situación es ampliamente conocida por todos los integrantes del comité y especialmente el promotor.

2.- Qué acción o petición se puede iniciar y ante qué autoridad para que puedan tener acceso a esta mínima ayuda de alimentos necesarios por parte de la empresa.

3.- Hasta donde una tutela podría obligar a la empresa en reestructuración dar una ayuda alimentaría por el solo hecho de ser accionistas que subsistían de los recursos de la hoy reestructurada y actualmente no tiene ninguna oportunidad de trabajo que les permita obtener un mínimo recurso para subsistir alimentariamente.

4.- Bajo qué concepto jurídico o doctrinal de la Superintendencia de Sociedades se le puede solicitar al comité legalmente para que estas accionistas puedan obtener una cuota alimentaría.

Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y artículo 2, numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, pero no asesora sobre hechos particulares como resulta ser el caso planteado.

No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente ilustrativo, manifestar lo siguiente:

a.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Comercio, “Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social.

La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”. (El llamado es nuestro).

Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que el hecho de que una persona sea accionista de una compañía, no le da derecho a percibir de ésta mensualmente un auxilio alimentario para su congrua subsistencia, por cuanto, de una parte, la sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios, y en tal virtud aquella no podría disponer a su arbitrio de suma alguna para tal efecto, ni lo puede realizar el comité vigilancia del acuerdo de reestructuración celebrado entre la sociedad deudora y sus acreedores, toda vez que éste no tiene facultades para realizar actos de disposición a nombre de la compañía, y de otra,  que dentro de los derechos inherentes a la calidad de accionista de que trata el artículo 379 del Código de Comercio, no se encuentra el de percibir auxilios de esta naturaleza.

En efecto, esta última disposición consagra como derechos económicos a favor de los accionistas única y exclusivamente los siguientes: i) El de recibir una parte proporcional de los beneficios sociales establecidos por los balances de fin de ejercicio, con sujeción a lo dispuesto en la ley o en los estatutos, es decir, de las utilidades sociales, en proporción a la parte pagada del valor nominal de las acciones, si en el contrato no se ha previsto válidamente otra cosa; y ii) El de recibir una parte proporcional de los activos sociales al tiempo de la liquidación y una vez pagado el pasivo externo de la sociedad.

Finalmente, es de observar que si el comité de vigilancia del acuerdo de reestructuración celebrado entre una sociedad y sus acreedores, autorizó la entrega de dineros a alguno u algunos de los accionistas de aquella, a titulo de auxilio alimentario, sin tener facultad para ello, la sociedad podrá:

a) Solicitar en forma inmediata el reintegro de las sumas correspondientes, toda vez que éstas constituyen un activo de la compañía, el cual puede ser destinado para el pago de las obligaciones a su cargo, en los términos y condiciones estipuladas en el acuerdo de reestructuración.

b) Compensar la obligación que el accionista tiene para con la compañía en reestructuración, de reintegrar la suma recibida a título de auxilio alimentario, con la que esta le adeuda por concepto de un crédito quirografario a su favor, en los términos del artículo 1714 del Código Civil, según el cual “Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que..”, allí se explican, compensación que solo se podría efectuar al momento de cancelar el aludido crédito quirografario, en las condiciones señaladas en el acuerdo de reestructuración, ya que de no ser así dicha operación constituiría un pago preferente en detrimento de los intereses de los demás acreedores y de la sociedad deudora, amén de que tal mecanismo de llevarse a cabo antes de la obligación quirografaria, sería ineficaz de pleno derecho y el acreedor respectivo, además de estar obligado a restituir lo recibido con intereses de mora, será postergado, en el pago de su acreencia, respecto de los demás acreedores, en los términos del parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 550 de 1999.

c) Si el accionista atraviesa por una situación precaria de pobreza absoluta y padece alguna enfermedad grave, debidamente comprobada, podrá solicitar a la compañía en reestructuración, se estudie la posibilidad de reformar el acuerdo de reestructuración empresarial, en el sentido de modificar la prelación allí establecida, para que su crédito quirografario se cancele por instalamentos mensuales, por la suma que los acreedores determinen, simultáneamente con los créditos que gozan de prelación para su pago, de tal manera que la cuota fijada le permita a aquél contar con un mínimo vital para subsistir frente a la situación en que se encuentra, siempre y cuando las disponibilidades económicas de la compañía así lo permitan, al tenor del numeral 12 del artículo 34 ibídem que permite que el voto favorable de los acreedores externos e internos que representen el 60% de los votos admisibles y que provenga de las diferentes clases necesarias para suscribir el acuerdo en los términos del artículo 29, modifiquen el orden de prelación prevista en Título XL del Libro Cuarto del Código Civil y en las demás normas que lo adiciones y modifiquen.

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