Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-060144 de 17-03-2017


Actualizado: 17 marzo, 2017 (hace 7 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-060144

17-03-2017

Asunto: Inmovilizacion de vehiculo dentro de un proceso de reorganizacion

Me refiero a su escrito recibido vía correo electrónico, radicado en esta Entidad con el número 2017-01- 042165, mediante el cual formula una consulta sobre el asunto de la referencia, en los siguientes términos:

Sí es legal inmovilizar un vehículo que está incluido en un proceso de reorganización en caso de un accidente de tránsito.

Al respecto es preciso señalar de una parte, que de acuerdo con el numeral 2, artículo 11 del Decreto 1023 de 2012 en concordancia con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de esta Oficina absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares, y en esa medida emite un concepto u opinión general sobre los temas de derecho societario a su cargo, mas no sobre asuntos particulares de orden contractual, procedimental o jurisdiccional.

A su turno la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.

No obstante lo anterior, con fines meramente informativos es pertinente hacer las siguientes precisiones a la luz de la Ley 1116 de 2006 y demás normas concordantes:

i) En primer lugar cabe precisar que dentro de las funciones deferidas por la ley a esta Superintendencia, no se encuentra ninguna que le permita establecer si es legal la inmovilización de vehículos ni aun que sean propiedad de una sociedad que se encuentra adelantando un proceso de reorganización empresarial, máxime que ello es del resorte de las autoridades de tránsito o del Ministerio de Transporte, según el caso.

ii) Ahora bien, de acuerdo con el artículo 125 del Código Nacional de Tránsito, la inmovilización consiste en suspender temporalmente la circulación del vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público. Para el efecto, el vehículo será conducido a parqueaderos autorizados que determine la autoridad competente, hasta que se subsane o cese la causa que le dio origen, a menos que sea subsanable en el sitio que se detectó la infracción.

iii) Luego, la inmovilización del vehículo, en el procedimiento sancionador, tiene como fin procurar que la infracción sea corregida de inmediato. Es decir, tras la infracción no le queda más remedio al infractor que rectificar o acreditar de alguna manera el hecho infringido o demostrar que no tuvo la culpa en el accidente. En estos casos, la multa será lo de menos si como consecuencia de la infracción el vehículo no pueda continuar la marcha.

iv) Es una medida cautelar que puede imponer la Administración para los casos que supongan un riesgo para la circulación, tales como carecer de seguro obligatorio, presentar deficiencias graves el vehículo, o haber sido involucrado en un accidente grave de tránsito, etcétera. En total son diez las infracciones por las cuales los Agentes de Tránsito, además de imponer la multa correspondiente, pueden inmovilizar el vehículo.

v) Así las cosas, el hecho de que sea inmovilizado un vehículo de propiedad de la sociedad concursada y estar inscrita la demanda instaurada por daños y perjuicios sufridos en el accidente de tránsito en el certificado de tradición del mismo, no es óbice para hacer viable dicha inmovilización, lo primero, por cuanto dicha circunstancia no impide que el proceso de reorganización siga su curso normal; y lo segundo, porque el inicio, impulsión y finalización del proceso de insolvencia y de los asuntos sometidos a él, no dependerán ni estarán condicionados o supeditados a la decisión que haya de adoptarse en otro proceso, cualquiera que sea su naturaleza (artículo 7 de la Ley 1116 de 2006).

vi) Lo anterior, no es obstáculo para que el representante legal de la compañía adopte las medidas pertinentes, tendientes a recuperar el vehículo inmovilizado, ya que el mismo solo será entregado cuando se subsane o cese la causa que le dio origen y previa autorización de la autoridad de tránsito competente.

vii) Finalmente, hay que tener en cuenta que si como consecuencia de un accidente de tránsito se causan daños a terceros, en concepto de esta Entida podrá estarse en presencia de acreedores involuntarios, los cuales, tienen una posición de clara inferioridad en orden a la acreditación de su derecho, pues, salvo sentencia en firme, no pueden ingresar al pasivo, v. gr., quienes han experimentado las consecuencias de la imprudencia del conductor, empleado o administrador de la empresa.

A ese propósito la Superintendencia de Sociedades, en Auto número 400- 001209 del 29 de enero de 2014, mediante el cual reconoció la calidad de acreedores involuntarios a las personas involucradas en un accidente de tránsito, a pesar de que la sociedad deudora y sus acreedores ya habían celebrado un acuerdo de reorganización, preciso lo siguiente:

“• El tratamiento del acreedor involuntario

Ya se discuten en el ámbito nacional doctrinas que proponen consideraciones especiales en orden a generar equilibrio, para aquél acreedor que acude por vía de la responsabilidad civil extracontractual en el escenario de un proceso de insolvencia, y si bien, su presencia, por sí sola, demanda una especial caracterización, que no decir cuando a dicha representación de Acreedor Involuntario se le suman derechos fundamentales inmediatos y conexos que involucran la vida y la protección de la salud.

Y es que, a diferencia de aquél espontaneo acreedor, el Acreedor Voluntario SI ha tenido la oportunidad de evaluar la situación de riesgo de insolvencia previo el establecimiento de una relación crediticia amparada y equilibrada en la celebración de un contrato con la empresa insolvente, contentivo además de precios que involucra el costo de asunción del riesgo, además de otras cláusulas sancionatorias y contemplativas de escenarios compensatorios que disminuyen el impacto que sobre la economía del Acreedor Voluntario y su subsistencia, le pueda generar el deudor insolvente.

No sucede lo mismo con el Acreedor Involuntario quien debe incluir en su economía de manera abrupta y con ocasión de la responsabilidad de la deudora, la Insolvencia, los riesgos de incumplimiento de ésta, la liquidación de los negocios y aún peor, la disminución o imposibilidad de recaudo de la condena por responsabilidad extracontractual.

Es aún más considerable la situación cuando están de por medio la calidad de vida de una persona favorecida con fallo de responsabilidad, así como sus dependientes, afectados en forma accidental por la sociedad deudora y transformando en infortunada carga para la víctima y su familia (Acreedores Involuntarios), compuesta por hijos menores, el día a día de persona ahora con discapacidad permanente y con necesidades de sufragar gastos para sobrellevar su invalidez y obtener, así sea con el alcance y cuantía de la decisión judicial, un beneficio que pueda compensar ahora, en vida y no después, tal padecimiento.

Adicionalmente, la víctima del Accidente no está en posibilidad de ampararse de los riesgos dada la reserva propia de los comerciantes, en particular, sociedad comercial del tipo de las limitadas en cuyo concurso, tampoco hace parte del Comité de Vigilancia el Acreedor Involuntario y, si así fuere, no tendría tampoco el conocimiento técnico para evaluar y decidir, en los escenarios del proceso, sobre la situación de la concursada, como resulta ser el caso en la sociedad deudora condenada.

• Efecto del hecho economico sobre el acuerdo recuperatorio

Es evidente que un hecho sobreviniente o siniestro puede impactar económica y financieramente la viabilidad del Acuerdo recupera torio en ejecución y afectar la continuidad de la empresa, con lo cual resulta razonable su consideración y deliberación en el seno de los órganos de Insolvencia, para que se verifique la procedencia de adoptar las decisiones más consecuentes y en últimas la de proponer el trámite de una reforma al Acuerdo de Reorganización… haciendo especial énfasis en el cumplimiento a los Acreedores cuyos créditos fueron regulados por el acuerdo homologado por este Despacho y sufragar el privilegio de los Acreedores Involuntarios cuya calidad se reconoce por la presente providencia para protección de sus derechos fundamentales dada la descrita condición de invalidez y la afección a su núcleo familiar que incluye menores de edad y que, con base en estos precisos supuestos y antecedentes, debe ser considerado un Gasto de Administración, preferente, que impacta el flujo de caja de la deudor.

Conclusion

Conforme al análisis de los hechos y consideraciones aquí previstas, procederá éste Despacho a dejar sin efectos el fallo y a reconocer la obligación del Acreedor Involuntario como Gasto de Administración, por tratarse de una obligación que no es objeto del proceso de reorganización (artículo 25 de la Ley 1116 de 2006), en concordancia con el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, según el cual: “Las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización…”

Finalmente, ha de considerarse que de conformidad con la sentencia C 5037 de 1999 la Corte Suprema de Justicia ha señalado que. “no es la nominación de la causal de Nulidad lo que habilita su estudio sino la sustentación fáctica que de ella se haga porque siempre debe propenderse porque el problema propuesto para la composición judicial se decida en el fondo, en el sentido más acorde con el derecho y la Justicia…’’ (El llamado es nuestro).

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo.

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