Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-062916 de 24-04-2015


Actualizado: 24 abril, 2015 (hace 9 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-062916

24-04-2015

Ref: Capitalización en sociedad por acciones, por virtud de una compensación

Me refiero a su escrito radicado con el No. 2015-01-080652, mediante el cual consulta si en el caso en que la asamblea general de accionistas de una sociedad anónima apruebe una capitalización en virtud de la cual los accionistas se obligan a hacer un aporte en dinero, existiendo una cuenta por cobrar a favor de uno de ellos, por lo cual se decide que el aporte decretado sea pagado mediante la compensación de la acreencia que éste tiene a cargo de la sociedad, se entendería que dicho aporte es en dinero o en especie?

Sobre el particular, es preciso señalar que el mecanismo que plantea en su escrito, esto es, la compensación, constituye una de las formas de extinguir una obligación a favor del asociado, como lo señalan los artículos 1714 a 1723 del Código Civil.

Al respecto, basta traer a colación algunos apartes del oficio 220-109737 en el que se indicó:

(…)

2- La compensación como modo de extinción de las obligaciones.

(…)

La compensación es una figura prevista en la ley que consiste en la posibilidad de extinguir recíprocamente y hasta la concurrencia de sus valores, obligaciones de dos personas cuando ambas son deudoras una de otra y siempre que se cumplan los requisitos en ella establecidos.

Conforme a lo establecido en los artículos 1715 y 1716 del Código Civil, la compensación opera por el solo ministerio de le ley cuando se den los siguientes requisitos:

Que ambas partes sean personal y recíprocamente deudoras y acreedoras;

Que ambas deudas sean análogas, es decir, que ambas deudas sean de dinero, o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad;

Que ambas obligaciones sean líquidas, es decir, que se conoce con exactitud su existencia y su monto, y,

Que ambas deudas sean actualmente exigibles.

(…)

Sin perjuicio obviamente de que la capitalización se haya efectuado con el lleno de las formalidades que los estatutos y la ley exigen para las sociedades anónimas, lo anterior permitiría inferir que si se cumplen los requisitos establecidos en la Legislación Civil, ya enunciados en el concepto citado, la sociedad no tendría que pagar entonces la deuda que tiene con el accionista, sino que la obligación quedaría extinguida por virtud de la compensación, pues aquél pagaría su aporte con su acreencia, lo que se traduce en un “aporte en dinero”, pues las dos obligaciones son monetarias.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, no sin antes advertir que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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