Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-063134 de 12-04-2016


Actualizado: 12 abril, 2016 (hace 8 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-063134

12-04-2016

Asunto: Causales de disolución por perdidas en sociedades de responsabilidad limitada y SAS.

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2016-01-079946, mediante la cual formula las siguientes inquietudes acerca de las causales de disolución:

1. ¿Las causales de disolución por pérdidas son las mismas para una LTDA. que para una SAS?
2. ¿Siendo una sociedad LTDA que obtuvo pérdidas en un periodo, pasándome a SAS puedo enervar la causal de disolución y salir de la misma; o tengo que capitalizar para que las pérdidas no reduzcan mi patrimonio neto a tal punto que sea menor del 50% del capital suscrito?

En primer lugar es necesario advertir en que si bien este Despacho con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo emite los conceptos de carácter general a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, sus respuestas no están dirigidas a resolver situaciones particulares y concretas, en tanto se trata de una labor eminentemente pedagógica que busca ilustrar a los particulares sobre los temas de su competencia, lo que explica que las mismas no tengan carácter vinculante ni comprometen su responsabilidad.

En consecuencia, para contribuir en el análisis de las inquietudes por usted formuladas, procede remitirse a las disposiciones previstas en Ley 1258 de 2008 y en el Código de Comercio, artículos 34 y 218, las que en su orden establecen las causales de disolución de las sociedades por acciones simplificadas SAS y de las sociedades de responsabilidad limitada, respectivamente, de cuya lectura se desprende que en términos generales son coincidentes los presupuestos, incluida la aquella que prevé la posibilidad de señalar en los estatutos causales de disolución diferentes.

Comoquiera que la causal a la que hace referencia es la relacionada con la ocurrencia de pérdidas, se debe señalar que de acuerdo con el artículo 370 del Código de Comercio, constituye causal especial de disolución para la sociedad de responsabilidad limitada, “cuando ocurran pérdidas que reduzcan el capital por debajo del cincuenta por ciento….;”; por su parte el artículo 34 ordinal 7° de la Ley 1258 establece que la sociedad por acciones simplificada se podrá disolver “por pérdidas que reduzcan el patrimonio neto de la sociedad por debajo del 50 por ciento del capital suscrito”., lo que significa que la misma causal aplica a los dos tipos sociales.

Ahora bien, en el entendido que se trata de una causal susceptible de ser enervada, hay que tener en cuenta que la forma de evitar la disolución en el caso de una sociedad de responsabilidad limitada, puede ser mediante la capitalización de la sociedad, opción que necesariamente supone la adopción de mecanismos que efectivamente permutan restablecer el patrimonio dentro del plazo legal establecido.

Dicha condición valga precisar, no se cumple por el sólo hecho de transformar la sociedad al tipo de las SAS, atendiendo además que de conformidad con el artículo 167 del Código de Comercio, en cualquier caso la transformación procede siempre que se adopte antes de la disolución de la sociedad, por lo que en el evento en que la situación de pérdidas determinantes de la causal, se prolongue por un término superior a 18 meses, la sociedad deberá liquidarse, salvo que el acta que contenga la decisión de sanear el patrimonio social, se inscriba en el registro mercantil dentro del señalado plazo. (Art. 35 de la Ley 1258 2008 en concordancia con el Art. 24 de la ley 1429 de 2010).

El texto del artículo 24 de la ley 1429 de 2010, es el siguiente:

“ARTICULO 24°._ determinación de la causal de disolución de una sociedad. Cuando la disolución requiera de declaración por parte de la asamblea general de accionistas o de la junta de socios, los asociados, por la mayoría establecida en los estatutos o en la ley, deberán declarar disuelta la sociedad por ocurrencia de la causal respectiva e inscribirán el acta en el registro mercantil.

Los asociados podrán evitar la disolución de la sociedad adoptando las modificaciones que sean del caso, según la causal ocurrida, siempre que el acta que contenga el acuerdo se inscriba en el registro mercantil dentro de los dieciocho meses siguientes a la ocurrencia de la causal…”

En los anteriores términos se ha atendido su solicitud, con los alcances señalados en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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