Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-063793 de 13-04-2016


Actualizado: 13 abril, 2016 (hace 8 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-063793

13-04-2016

Ref.: Representación de cuotas sociales de una sucesión ilíquida

Aviso recibo de su escrito enviado a través de la página web de esta Entidad y radicado con el número 2016-01-083553, mediante el cual previa las consideraciones allí expuestas relacionadas con la representación de las cuotas de un socio fallecido, formula la siguiente consulta:

“…es procedente elegir el representante de los herederos para efectos de conformar la junta de socios con la totalidad del capital representado según la normatividad invocada en una reunión entre los herederos reconocidos y la compañera permanente, para elegir el respectivo representante de las acciones del causante.”

Sobre el particular se debe señalar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, mas no en relación con una sociedad o situación en particular, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.

Consecuente con lo anterior es pertinente traer los apartes del oficios 220-050709 del 19 de octubre de 2007, a través del cual esta Entidad entre otros ha reiterado su doctrina sobre el tema relacionado con la designación del representante de los herederos del socio fallecido, no sin antes precisar que sobre ese aspecto en ilustra la Circular Básica Jurídica, particularmente el Capítulo III, Litera D. que puede consultar en la P. WEB.

En dichas oportunidades se expresó:

“… cuando la sucesión se encuentra en trámite, corresponde al albacea con tenencia de bienes, representar las cuotas pertenecientes a la sucesión ilíquida, sin son varios los albaceas éstos designarán un solo representante. Si no hay albacea, los sucesores reconocidos en juicio elegirán a una persona para que represente las cuotas pertenecientes a la sucesión ilíquida.

(…)

Acorde con lo expresado, esta Superintendencia en oficio AN-10375 del 22 de mayo de 1989, página 372 y siguientes del libro de doctrinas y conceptos de este organismo, publicado el año de 1995, expresó lo siguiente: “….cuando sobre una sola alícuota del capital social recaiga la titularidad de varias personas, lo que se conforma alrededor de dicha parte alícuota es una comunidad, institución regulada por el capítulo lll, título 33 , Libro 4° del Código Civil y, por lo tanto, a juicio de esta Despacho el nombramiento del representante de la referida parte alícuota debe hacerse de la misma manera señalada para el nombramiento del administrador de la comunidad, más aún si se considera que el aludido representante adquiere prácticamente el carácter de administrador de la comunidad que surge sobre la acción o cuota que pertenece en proindiviso, dadas las funciones que precisamente va a cumplir el representante”

Con base en lo anterior, el aludido vacío puede colmarse adoptando para el caso en comento el sistema que ofrece el artículo 17 de la ley 95 de 1890, donde se señala la forma y quórum necesarios para elegir el administrador de una comunidad, para lo cual esta última deberá reunirse en junta general y decidir sobre el particular por mayoría absoluta de votos.

Así mismo la citada ley en su artículo 18, prevé la forma de proceder para el caso en que no se pudiese elegir al administrador de la anterior manera, otorgando a cada uno de los comuneros la facultad de acudir al juez para que los convoque a junta general, quien determinará expresamente la fecha, hora y lugar de la reunión, y así bajo su presencia, efectuar el aludido nombramiento en cuyo caso podrá hacerse por cualquier número de comuneros que concurra y en el evento que no se logre el referido nombramiento, éste corresponderá al juez, en concordancia con lo previsto en el inciso 2° del artículo 378 citado”

2.- En cuanto a esta inquietud (referida a las facultades del representante), es preciso señalar que la representación de las cuotas en cabeza del representante de los herederos goza de iguales atribuciones y facultades que ejerciera el socio fallecido, tanto así, como para adoptar cualesquier reforma a los estatutos de tipo legal, mediante su voz y voto, incluyendo la continuación o no de la sociedad.

3.- Frente a este interrogante (referido a la participación de la compañera permanente) es preciso tener en cuenta si la misma ha sido reconocida como heredera dentro del proceso de sucesión del socio fallecido, evento en el cual podrá participar en la designación del representante de las cuotas de este.”

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los alcances que establecen el artículo 28 del C.C.A, no sin antes reiterar que en la P. WEB de la Entidad podrá consultar entre otros la normatividad, como la Circular Básica jurídica.

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