Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-063831 de 14-04-2016


Actualizado: 14 abril, 2016 (hace 8 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-063831

14-04-2016

Ref.: Venta de acciones entre padres e hijos de familia.

Me refiero al escrito radicado en esta Entidad bajo el número 2016-01-086195, a través del cual narra la situación en la que se encuentra su hijo menor respecto de unas acciones que poseía en una sociedad anónima, que le traspasó a su padre con la anuencia de la madre y que ahora pretende recuperar. A ese propósito pregunta si esa cesión fue legal, si debió haberse acudido al juez de familia a efectos de obtener su autorización para la referida negociación, si la sociedad debe retrotraerla, si debe acudir a un juez de familia para proteger a su hijo y, por último, qué acción debe intentar o si debe entender que su hijo ha perdido todo su patrimonio.

Al respecto es necesario advertir que si bien en virtud del artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 de 2015, este Despacho emite los conceptos de carácter general a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, sus respuestas en esta instancia no están dirigidas a resolver situaciones particulares y concretas, lo que explica, a su vez, que las mismas no tengan carácter vinculante ni comprometan su responsabilidad.

Bajo ese presupuesto, con fines meramente ilustrativos procede remitirse a los apartes pertinentes del oficio 220-39719, 19 agosto de 2004 en el que este Despacho se refirió al tema de la venta de acciones entre padres e hijos de familia, a partir del precepto consagrado en el artículo 906 del Código de Comercio, al tenor del cual es claro que dicho negocio jurídico está prohibido por el legislador y su celebración sancionada de nulidad absoluta, atendiendo que si bien la consecuencia fue definida por el legislador, la sanción solo se produce a partir de la decisión judicial que así lo declare.

(…)

“Ahora bien, señala la disposición mencionada que no podrán comprar directamente, ni por interpuesta persona, ni aún en pública subasta, entre otras personas, el padre y el hijo de familia entre sí, y agrega, en el último inciso, que la nulidad de las ventas enumeradas en dicho artículo, con excepción de las descritas en los numerales 2, 3 y 4, realizadas en contravención a esta norma, será absoluta.

(…)

“…sobre el alcance jurídico que tiene la expresión "hijo de familia", que efectúan los artículos 1852 del Código Civil y 906 del Estatuto Mercantil, acerca de lo cual me permito citarle al profesor José Alejandro Bonivento Fernández que en su obra titulada "Los Principales Contratos Civiles y su paralelo con los Comerciales", décimaquinta edición, página 14, manifiesta lo siguiente: "B. La venta entre padre e hijo de familia. El citado artículo 1852 se encarga de fijar el alcance de la incapacidad para comprar y vender entre el padre y el hijo de familia, o sea el que todavía se encuentra bajo la patria potestad y, por ende, no se ha emancipado, cuando establece que es nulo el contrato de venta entre el padre y el hijo de familia.", afirmaciones que el autor sustenta suficientemente en el artículo 19 de la Ley 75 de 1968, en concordancia con el artículo 24 del Decreto 2820 de 1974, para concluir que "… Compraventa que se celebre entre padre e hijo mayor es plenamente eficaz y produce todos los efectos contractuales."

En cuanto a la acepción del artículo 906 citado, expresa otro tanto el profesor Bonivento, al afirmar que "… en general el artículo 906 sigue la trayectoria del Código Civil… ", agregando tan sólo que "… como el artículo 906 solamente prevé las incapacidades para comprar, cabe indagar: con las ventas qué sucede.

Creemos que debe extenderse, básicamente, para ampliar los alcances de las prohibiciones, porque extraño sería imprimirle unos efectos frente a la compra, permitiendo la venta. Tanto para la compra, como para la venta, se aplica el artículo mencionado."(página 31, obra citada).

En cuanto a sí existe excepción a la prohibición contemplada en los artículos mencionados, es pertinente anotar que ateniéndonos al tenor literal de dichas normas, no fue consagrada compraventa entre padres e hijos de familia a la cual no le sea aplicable la sanción en ellos señalada.”

Por lo demás se debe reiterar que esta Entidad carece de competencia para pronunciarse en esta instancia sobre actos o negociaciones en particular, máxime relacionados con sociedades cuyos antecedentes se desconocen.

Por tal razón, si decide entablar las acciones pertinentes, será preciso acudir a la justicia ordinaria civil con el fin obtener la decisión a que hubiere lugar en torno a los actos motivo de su inquietud.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con el alcance señalado por el artículo 28 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

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