Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-064179 de 06-06-2013


Actualizado: 6 junio, 2013 (hace 11 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-064179
06-06-2013

Asunto: Representación de acciones dentro de una sociedad ilíquida.

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2013- 01- 158392, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta relacionada con la representación de acciones de una sociedad ilíquida, en los siguientes términos:

Bajo este escenario de elección del representante de las acciones de una sucesión líquida, las sociedades anónimas están en la obligación de aceptar dicha designación teniendo en cuenta que la elección se ha realizado con la mayoría de los herederos, pero sin convocar ni tener en cuenta la opinión de todos ellos, es decir, sin convocatoria ni participación de los dos herederos que aún no se han hecho parte en el proceso de sucesión?

En caso en que los herederos minoritarios que no fueron convocados a la elección y por lo tanto no participaron en ella se opongan a la elección del representante, de qué manera debe actuar la administración de las sociedad anónima, o si le es oponible la decisión a la minoría de los herederos, por haber contado la elección con la mayoría necesaria que indica el artículo 378 del Código de Comercio?

Al respecto, este despacho se permite traer a colación la Circular Externa No. 100- 000004 de 2008, mediante la cual esta Superintendencia imparte instrucciones relacionadas con la representación de acciones de sucesiones y de sociedades conyugales ilíquidas, en uno de cuyos apartes se estipula:

“4. Forma de designar al representante de las acciones de una sucesión ilíquida.

El artículo 378 del Código de Comercio en su inciso 1° prevé la posibilidad de que una acción (o cuota social), pueda llegar a pertenecer por cualquier causa legal o convencional a dos o más personas, caso en el cual se impone la necesidad de designar un representante común y único, pero sin que se disponga en esta norma legal sistema alguno para hacer tal designación por parte de los titulares de dicha acción.

Para suplir este vacío es preciso acudir a lo establecido en el artículo 2° del citado código, según el cual “en las cuestiones comerciales que no pudieren regularse conforme a la regla anterior, se aplicarán las disposiciones de la legislación civil.

Para ello se debe partir de la base de que cuando se da la situación descrita en el inciso 1° del artículo 378 en mención, esto es, que sobre una sola parte alícuota del capital social recaiga la titularidad de varias personas, lo que se conforma alrededor de dicha parte alícuota es una comunidad, institución está regulada en el artículo 2322 y siguientes del Código Civil y, por lo tanto, a juicio de este despacho el nombramiento del representante de la referida parte alícuota debe hacerse de la misma manera señalada para el nombramiento del administrador de la comunidad, más aún si se considera que el aludido representante adquiere prácticamente el carácter de administrador de la comunidad que surge sobre la acción o cuota que pertenece en proindiviso, dadas las funciones que precisamente va a cumplir el representante.

Con base en lo anterior, el aludido vacío puede colmarse adoptando para el caso en comento el sistema que ofrece el artículo 17 de la Ley 95 de 1890, donde se señala la forma y quórum necesarios para elegir al administrador de una comunidad, para lo cual esta última, entiéndase la totalidad de los sucesores reconocidos, deberá reunirse en junta general y decidir sobre el particular por mayoría absoluta de votos.

Así mismo la citada ley en su artículo 18, prevé la forma de proceder para el caso en que no se pudiese elegir al administrador de la anterior manera, otorgando a cada uno de los comuneros, léase herederos, la facultad de acudir al juez para que los convoque a junta general, quien determinará expresamente la fecha, hora y lugar de la reunión, y así bajo su presencia, efectuar el aludido nombramiento en cuyo caso podrá hacerse por cualquier número de sucesores que concurra y en el evento que no se logre el referido nombramiento, este corresponderá al juez, en concordancia con lo previsto en el inciso 2° del artículo 378 ya citado”. (El llamado es nuestro).

Luego, al existir pluralidad de herederos, para la administración o representación de las acciones, se debe proceder en la forma antes indicada.

En los anteriores términos, se da respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tendrá el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo.

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