Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-065413 de 08-05-2015


Actualizado: 8 mayo, 2015 (hace 9 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-065413

08-05-2015

Ref.: Venta de sucursal de sociedad extranjera a sociedad colombiana.

Me refiero a su escrito radicado con el número 2015-01-101277, por medio del cual consulta si existe alguna limitación para la venta parcial de un establecimiento de comercio (sucursal de sociedad extranjera) a una sociedad comercial colombiana, de manera que la propiedad y administración del mismo quedaría en manos de esta última sin existir copropiedad entre ellas. Así mismo pregunta cuál es la documentación requerida y el procedimiento para perfeccionar la referida venta parcial de dicho establecimiento.

De manera preliminar se debe precisar que de conformidad con el Artículo 25 del C.C.A. el derecho de petición en la modalidad de consulta tiene por objeto conocer un concepto u opinión general de la Superintendencia sobre las materias a su cargo y en esa medida, la respuesta ofrecida en esta instancia no tiene carácter vinculante ni compromete la responsabilidad de la Entidad.

En este orden de ideas no existe a juicio de esta Despacho limitación alguna para realizar una operación de esa índole. Lo que sí debe tenerse en cuenta es que en atención a que la parte de la sucursal que la sociedad nacional adquiera, ya no será sucursal de sociedad extranjera, pierde el régimen que le correspondía por dicha condición y por ende, deja de aplicársele la regulación especial. Adicionalmente la compañía domiciliada en Colombia puede optar por conservar el establecimiento de comercio como una sucursal suya o integrarlo a sus negocios. Por lo demás, la parte que conserva la sociedad extranjera, continuará siendo una sucursal. En todo caso, los requisitos para esos fines se encuentran en los artículos 525 y siguientes del Código de Comercio.

Para mayor ilustración es oportuno transcribir parte del Oficio 220-76232 del 30 de noviembre de 2000, en el que esta Superintendencia se pronunció al respecto con ocasión de la consulta elevada entonces, en similar sentido:

‘[…] la naturaleza jurídica a la que responde una sucursal de sociedad extranjera es la de establecimiento de comercio en Colombia, que se diferencia de una sucursal de sociedad nacional en el régimen que le es aplicable ya que, por mandato de la ley, las sucursales de sociedades extranjeras tienen una reglamentación propia y en ausencia de disposición expresa o tratado o convenio internacional aplicable, se sujetan a las reglas previstas para las sociedades colombianas (Libro Segundo Título VIII Código de Comercio). Luego, dada su naturaleza, es susceptible de ser enajenado, cedido, gravado y en general objeto de cualquier negocio jurídico como el ser aportado a una sociedad en forma parcial o en su conjunto como sucursal; si aportó sólo una parte de los bienes afectos al establecimiento de comercio, la sociedad extranjera puede liquidar la sucursal o continuar la actividad a la que se dedica, inyectando mayor capital asignado, si así lo estima pertinente. Si la sucursal fue aportada en bloque como establecimiento de comercio con todos los bienes que lo conforman (Artículo 516 C.Co.) el panorama entonces es sustancialmente diferente por sus efectos; el primero de ellos es que al cambiar el titular de la sucursal (de persona jurídica domiciliada en el extranjero a una domiciliada en Colombia), se modifica el régimen aplicable, es decir, el previsto en el Título VIII del Libro Segundo del Código de Comercio y las normas aplicables a las sociedades comerciales para entrar a ser regulada en su totalidad por el Título I del Libro Tercero del mismo ordenamiento; y el segundo, la modificación del registro respecto de la titularidad del establecimiento de comercio, en los términos del numeral 6 del artículo 28 del Código de Comercio.

La sociedad colombiana que adquiere el establecimiento de comercio de una sociedad extranjera puede continuar con la unidad económica; o clausurar el establecimiento; o integrarlo a otra; en fin, decide en la amplia esfera de la autonomía de la voluntad privada la conducción de esa organización de bienes y la actividad en la cual desea ocuparlo. Así que no es condición sine qua non para la aportación de una sucursal de sociedad extranjera, que ésta se liquide, la negociación propuesta supone agotar el procedimiento previsto para la enajenación del establecimiento de comercio contenida en los artículos 525 y siguientes del Código de Comercio, la que una vez perfeccionada permite que la sucursal pueda seguir funcionando con todas las características de un establecimiento de comercio, cuyo propietario pasa a ser la sociedad limitada, persona jurídica que a cambio de la venta entrega a la sociedad en el exterior títulos de participación del contrato social en el capital de la sociedad, que otorga a su titular una serie de derechos políticos y económicos derivados de la calidad de asociado que se adquiere. Derechos y títulos de participación que no puede dar una sucursal con prescindencia de la sociedad, donde ésta es uno de sus activos sociales.’

En los anteriores términos queda resuelta su inquietud, no sin antes reiterar que los alcances de este oficio se sujetan al artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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