Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-065419 de 18-05-2011


Actualizado: 18 mayo, 2011 (hace 13 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-065419
18-05-2011

Asunto: No existen cuotas en reserva – Las acciones en reserva no pueden ser objeto de embargo.

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2011-01-145417, por la cual consulta “si es posible embargar las acciones en reserva de una sociedad Ltda., cuantas se pueden embargar y cual es el procedimiento?”.

Sobre el particular, y conforme los términos de consulta, es claro que debemos referirnos exclusivamente a las cuotas en una sociedad de responsabilidad limitada y no a las acciones. Es pertinente entonces tener en cuenta que las cuotas que conforman el capital social de una sociedad de responsabilidad limitada son susceptibles de embargo a la luz de lo consagrado en los artículos 372 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 412 de la misma obra. Dichas cuotas hacen parte del patrimonio de cada socio y por ende, nada impide que puedan ser objeto de una medida cautelar, lo cual trae consigo esencialmente que las cuotas quedan fuera del comercio, mientras dura dicha situación.

El embargo de todas o de una parte de las cuotas sociales, no conlleva a que se afecte el normal desarrollo de las actividades de la compañía, pues el fin esencial buscado, se reitera, es que las cuotas embargadas quedan automáticamente fuera del comercio, valga decir, no pueden ser cedidas. 

Ahora bien, ubicados en el escenario anterior, debemos entrar a dilucidar la parte pertinente de la inquietud planteada, cuando al referirse al embargo de las cuotas sociales de una sociedad de responsabilidad limitada, hace referencia a las cuotas en reserva. En este punto se presenta un quiebre legal que hace imposible dicha situación, toda vez que en una compañía del tipo que nos ocupa en este escrito, es esencial que el capital social se pague en su totalidad al constituirse la misma, así como los posteriores aumentos de capital, como de manera clara y expresa lo dispone el artículo 354 del Estatuto Mercantil, valga decir entonces, que no existen en una sociedad de responsabilidad limitada lo que llama “ cuotas en reserva” y por lo tanto no se da un numero mínimo o máximo para embargar y no existe procedimiento alguno para ello.

Finalmente, en tratándose de acciones en reserva (Sociedad anónima, en comandita por acciones) ellas no podrían ser objeto de la medida cautelar mencionada, pues no tienen contenido económico, son una mera expectativa, no están en cabeza de ningún asociado y por ende, no tienen titular.

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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