Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-065558 de 26-08-2010


Actualizado: 26 agosto, 2010 (hace 14 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-065558
26-08-2010

Asunto: Forma de computar los días en una convocatoria.

Aviso recibo de su escrito radicado en este Despacho con el número 2010- 01.162481, por medio del cual eleva la siguiente consulta.

…cuál es el sustento jurídico, para que en sus conceptos se indique que para establecer la antelación de la convocatoria para reunión de asamblea o Juntas de socios no se tendrá en cuenta ni el día de la convocatoria ni el día de la sesión.

En efecto, esta Superintendencia refiriéndose a la convocatoria a reuniones de asamblea o junta de socios, ha sostenido que para establecer la antelación no se tendrá en cuenta el día de la convocatoria, ni el de la reunión, y que si en las oficinas donde funciona la administración de la sociedad laboran ordinariamente los días sábados, éstos se tendrán como hábiles para tal fin, posición que surge de la interpretación de la misma ley como podemos observar de las normas que versan sobre la materia.

Así por ejemplo tenemos el artículo 424 del Código de Comercio –norma especial para las sociedades anónimas- cuyo tenor es el siguiente:

«Toda convocatoria se hará en la forma prevista en los estatutos y, a falta de estipulación, mediante aviso que se publicará en un diario de circulación en el domicilio principal de la sociedad. Tratándose de asamblea extraordinaria en el aviso se insertará el orden del día.

Para las reuniones en que hayan de aprobarse los balances de fin de ejercicio, la convocatoria se hará cuando menos con quince días hábiles de anticipación. En los demás casos, bastará una antelación de cinco días comunes» (Resaltados fuera de texto).

Igualmente, en lo que toca a las sociedades limitadas, deberá tenerse presente que por mandato del artículo 372 del Código de Comercio, en lo no previsto en las normas especiales para este tipo de sociedades, las  mismas se regirán por las normas de las anónimas; luego, bajo ese presupuesto, es claro que ante la ausencia de norma contractual que regule la antelación de la convocatoria para reuniones ordinarias, deberá observarse necesariamente lo dispuesto en los artículos 422 y 424 ibídem, lo que equivale a que la citación correspondiente se hará cuando menos con quince días hábiles de anticipación cuando hayan de aprobarse los balances de fin de ejercicio. En los demás casos, bastará una antelación, una de cinco días comunes.

Bien, en orden a determinar el significado de los vocablos, anticipación y antelación, acudimos al Diccionario de la Lengua Española, vigésima Edición, Tomo I, a saber:

Antelación: (Del Lat. Antelatus, p.p. de anteferre, anteponer) f, Anticipación con que, en orden al tiempo, sucede una cosa respecto a otra. Anticipación: (Del Lat. Anticipatio, onis.) f. acción y efecto de anticipar o anticiparse.

Tales términos, como puede observarse, son equivalentes, de cuya definición es dable concluir, que la contabilización de los días señalados por ley para la realización de la convocatoria, deberán anteceder a la fecha prevista para la proyectada reunión; en otras palabras, no contará el día de la reunión.

Aclarado lo anterior, resulta oportuno referiremos al día de la citación o de la convocatoria, con miras a determinar si éste se cuenta para establecer el plazo mínimo de antelación fijado por ley en cada oportunidad, para lo cual es preciso traer a colación el artículo 829 del Código de Comercio, referido a los plazos legales, cuyo tenor es el siguiente:

En los plazos de horas, días, meses y años, se seguirán las reglas que a continuación se expresan:

(…)

2) Cuando el plazo sea de días, se excluirá el día en que el negocio jurídico se haya celebrado…” (resaltado fuera del texto)

Bien, en orden a dilucidar sobre el particular, será preciso determinar qué se entiende por ‘negocio Jurídico:

Negocio Jurídico, según algunos doctrinantes, es el acto humano de manifestación de voluntad que produce dentro de los requisitos fijados por el derecho los efectos jurídicos queridos por quien los realiza, como en efecto lo es el acto de convocar, pues la intención de quien así procede es la de generar consecuencias jurídicas o efectos vinculantes frente a los destinatarios de la misma, como son los asociados.

Así las cosas tenemos, que a la luz del artículo 829 mencionado, el día en que se efectúa la convocatoria no computará para establecer la antelación, por lo que para todos los efectos legales, el primer día de la convocación se contará a partir del día siguiente de la misma.

Así las cosas, queda claro cuál es el sustento legal que llevan a esta Superintendencia a afirmar que para establecer la antelación de la convocatoria a reuniones de asamblea o junta de socios, no se tendrá en cuenta el día de la convocatoria, ni el día de la reunión.

Valga precisar, que, en orden a ilustrarse sobre los temas societarios, se le sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la Entidad.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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