Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-066256 de 23-05-2011


Actualizado: 23 mayo, 2011 (hace 13 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-066256
23-05-2011

Asunto: OFICIO- GDT-80731-0003180 del 28  DE ABRIL DE 2011.

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2011-01-149721, mediante la cual con el fin de adelantar diligencias de control fiscal solicita se le informe si la Resolución 04738 del 5 de noviembre de 2008, por la cual se determinó el procedimiento para establecer los honorarios de los  liquidadores dentro de los procesos concursales de liquidación obligatoria” , es de obligatorio cumplimiento para sociedades anónimas de economía mixta donde el Estado posee más del 50%, cuando son los mismos accionistas los que autorizan la disolución de la sociedad.

Al respecto, sea lo primero precisar que el procedimiento contenido en la Resolución 04738 del 5 de noviembre de 2008, rige para la liquidación judicial prevista en la ley 1116 de 2006, por la cual se sustituyó el trámite de liquidación obligatoria establecido en la Ley 222 de 1995.

La liquidación voluntaria, está regida por la ley que gobierne el respectivo trámite. En el caso de las sociedades comerciales, será el contenido en las normas del Código de Comercio, en aquellas que lo modifiquen o sustituyan, como la ley 1429 del 29 de diciembre de 2010 en cuyo capítulo ll se incluyen algunas normas que simplifican trámites comerciales relacionados con la disolución y liquidación voluntaria de las sociedades comerciales, así como las contenidas en los estatutos sociales.

Por tanto, en el evento en que la sociedad objeto de su inquietud, le sean aplicables las normas del Código de Comercio, la designación del liquidador, se hará conforme a lo dispuesto por el artículo 228 del Estatuto Mercantil que dispone lo siguiente:

“La liquidación del patrimonio social se hará por un liquidador especial, nombrado conforme a los estatutos o a la ley.

Podrán nombrarse varios liquidadores y por cada uno deberá nombrarse un suplente. Estos nombramientos se registrarán en el registro mercantil del domicilio social y de las sucursales y sólo a partir de la fecha de la inscripción tendrán los nombrados las facultades y obligaciones de los liquidadores. …”

En cuanto a los honorarios, la ley comercial, también contempló en el artículo 187, lo siguiente: “ La junta o asamblea ejercerá las siguientes funciones generales, sin perjuicio de las especiales propias de cada tipo de sociedad:….4) Hacer las elecciones que corresponda, según los estatutos o las leyes, fijar las asignaciones de las personas así elegidas y removerlas libremente”  (La negrilla no es del texto).

Por lo anterior, salvo que en los estatutos de la sociedad, se hubiere regulado el tema de los honorarios del liquidador conforme a los criterios establecidos en la referida Resolución, a juicio de esta Oficina, la regla aplicable es la contenida en el Código de Comercio.

En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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