Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-066312 de 12-05-2015


Actualizado: 12 mayo, 2015 (hace 9 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-066312

12-05-2015

Asunto: Acción social de responsabilidad.

En atención a su comunicación radicada con el número 2015-01-105994, mediante la cual solicita orientación sobre la forma y requisitos para iniciar la acción social de responsabilidad social en contra de un administrador, me permito informarle que el tema ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de esta superintendencia, los que podrá consultar en la página web.

No obstante a título ilustrativo, es pertinente formular algunas consideraciones de carácter legal y doctrinal a partir de la doctrina institucional, así:

Noción legal:

Artículo 25 de la ley 222 de 1995, establece lo siguiente: "La acción social de responsabilidad contra los administradores corresponde a la compañía, previa decisión de la asamblea general o de la junta de socios, que podrá ser adoptada aunque no conste en el orden del día. En este caso, la convocatoria podrá realizarse por un número de socios que represente por lo menos el veinte por ciento de las acciones, cuotas o partes de interés en que se halle dividido el capital social.

La decisión se tomará por la mitad más una de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión e implicará la remoción del administrador.

Sin embargo, cuando adoptada la decisión por la asamblea o junta de socios, no se inicie acción social de responsabilidad dentro de los tres meses siguientes, ésta podrá ser ejercida por cualquier administrador, el revisor fiscal o por cualquiera de los socios en interés de la sociedad. En este caso los acreedores que representen por lo menos el cincuenta por ciento del pasivo externo de la sociedad, podrán ejercer la acción social siempre y cuando el patrimonio de la sociedad no sea suficiente para satisfacer sus créditos.

Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos individuales que correspondan a los socios y a terceros".

Interpretación de la norma legal:

De la norma en mención se observa claramente que la acción social de responsabilidad, es una actuación dirigida contra el administrador o administradores que con su conducta violatoria de la ley y/o de los estatutos, ha causado perjuicios a la sociedad, a los socios y/o a terceros y que la acción conlleva la remoción del cargo que ocupa el o los administradores contra quienes se oriente; por ello, el legislador asignó a los asociados, reunidos en asamblea o junta de socios, la facultad para ejercerla en cualquier momento, aspecto del que se desprende que no es necesario que el punto sea incluido en el aviso de convocatoria.

Previendo dicha situación, se consagró expresamente que la convocatoria puede ser realizada directamente por un número de asociados que representen, por lo menos, el veinte por ciento de las acciones, cuotas o partes de interés en que se encuentra representado el capital de la compañía y la decisión adoptarse con la mitad más una de las representadas. Vía doctrinal se ha dispuesto que la convocatoria en los términos indicados, no requiere pluralidad de asociados, basta que quien o quienes convoquen tengan el veinte por ciento de las acciones, cuotas o partes de interés social, que se realice de acuerdo con el medio y a la antelación prevista en los estatutos o, en su defecto, en la ley, y que la decisión, si bien exige las mayorías indicadas, no es imperativo que se predique la pluralidad de los asociados que la voten afirmativamente.

Por esa misma vía, sobre la base que una decisión en tal sentido puede adoptarse en una sesión de carácter ordinario o extraordinario, sin que se incluya ese punto en el orden del día, la Entidad ha expresado que tanto la determinación de la acción de responsabilidad como las circunstancias en que la misma se lleve a cabo, serán objeto de evaluación por el órgano judicial competente para determinar la procedibilidad de la acción como los perjuicios causados a la sociedad.

En lo que corresponde a los mecanismos para hacer efectiva la acción social de responsabilidad se advierte que conforme al artículo 24 del Código General del Proceso, esta Superintendencia está investida de facultades jurisdiccionales en materia de conflictos societarios dentro de las cuales podría hacerse efectiva la acción social de responsabilidad, contra los administradores, mediante un proceso verbal sumario, de única instancia, para lo cual la sociedad como demandante y sujeto activo de las pretensiones, debe actuar por conducto de abogado quien directamente debe presentar la demanda ante este este Despacho. Para el efecto, es recomendable consultar la página de la Superintendencia de Sociedades en la dirección www.supersociedades.gov.co y particularmente el link de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles, donde se encuentran entre otros modelos de poderes, de demandas, y jurisprudencia abundante. A manera de ejemplo, en la sentencia de fecha 19-feb-2015, específicamente se resolvió un caso contra el ex gerente de la empresa pública de alcantarillado de Santander, en la que se declaró el incumplimiento de los deberes por parte del representante legal y se le condenó a pagar unos perjuicios. . Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad legal de acudir ante la justicia ordinaria, de acuerdo con el artículo 233 de la ley 222 de 1995, mediante un procedimiento verbal sumario en única instancia, en el que tampoco caben las excepciones previas, reformar la demanda, ni las demás garantías procesales a que alude el artículo 440 del código de procedimiento civil. De acuerdo con el aludido precepto, la acción puede intentarse cuando los conflictos tengan origen en el contrato de sociedad o en la ley que lo rige, cuando no se hayan sometido a pacto arbitral o amigable composición” (Of. 220-009803 Del 26 de Febrero de 2010).

En los anteriores términos su consulta ha sido atendida, no sin antes manifestar que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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