Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-066460 de 13-05-2015


Actualizado: 13 mayo, 2015 (hace 9 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-066460

13-05-2015

Referencia: Aseguramiento de bienes que hacen parte de un acuerdo de reorganización de persona natural comerciante y de esta, en si misma considerada.

Me refiero a su escrito radicado en esta entidad con el número 2015-01-138030 del 13 de abril de 2015, mediante el cual formula la siguiente consulta:

“1. Dentro de los procesos de reorganización empresarial de persona natural comerciante, donde exista un acreedor hipotecario, la entidad financiera (en nuestro caso), puede asegurar el bien contra siniestro de incendio y terremoto asumiendo nosotros el pago de la prima de la póliza y no el deudor acogido a la reorganización, quedando como beneficiario de esta nuestra entidad y no el deudor hipotecario?. Lo anterior con la finalidad de asegurar el bien en caso de siniestrarse.
“2. Los deudores personas naturales comerciantes en reorganización empresarial, pueden ser asegurados en una póliza de vida deudores que ampare el monto adeudado en caso de estos llegar a fallecer? Dicha póliza será cancelada por nuestra entidad no acarreará ningún costo para el deudor…”

Al respecto, me permito manifestarle en primer lugar, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 11 numeral 2 del Decreto 1023 de 2912, la función de absolver consultas tiene por objeto conocer una opinión de carácter general y abstracto de la Entidad sobre las materias de su competencia y como tal no está dirigida a resolver temas contractuales, procedimentales o de intervención estatal. En segundo lugar, que según Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P Alejandro Martínez Caballero, no le es dable a la Entidad como autoridad administrativa intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.

Bajo esos presupuestos, a título meramente ilustrativo es pertinente realizar algunas precisiones conceptuales de carácter general, amén de la incidencia en el acuerdo de reorganización:

De la constitución de pólizas de seguros sobre bienes garantizados con hipoteca

Sobre el particular, el artículo 1101 del Código de Comercio señala:

“La indemnización a cargo de los aseguradores se subrogará a la cosa hipotecada o dada en prenda para el efecto de radicar sobre ella los derechos reales del acreedor hipotecario o prendario. Pero el asegurador que, de buena fe, haya efectuado el pago, no incurrirá en responsabilidad frente a dicho acreedor…”

A ese propósito la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 30 de septiembre de 2004, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena, ha expresado:

“Los derechos de prenda o hipoteca que recaen sobre el bien asegurado, o los gravámenes allí previstos que lo afectan pasan, por mandato de la ley, a radicarse en la indemnización que debe pagar la aseguradora con ocasión del siniestro, sin que, por supuesto, pueda decirse que el acreedor tenga derecho a recibir la indemnización, sino que, simplemente, la misma se constituye en la garantía del crédito de la cual es titular, o el objeto de la medida cautelar que lo ampara. De igual modo, es patente que la aludida subrogación opera de pleno derecho, esto es, sin que sea menester la anuencia del tercero acreedor, del asegurado o de la aseguradora, pues, inclusive, acaece contra su voluntad. Otra cosa es que, para que la misma pueda ser eficaz, la aseguradora debe ser enterada debida y oportunamente de la garantía o la cautela.

“Si, como ha quedado dicho, la indemnización se subroga a la cosa asegurada, embargada o secuestrada, colígese que la aseguradora no puede aducir la existencia de la medida cautelar como pretexto para abstenerse de satisfacer la prestación a su cargo pues, por el contrario ella entra a ocupar el lugar del bien embargado y secuestrado, el cual, a su vez, será desplazado como objeto de la cautela….”

Por consiguiente, a la luz de la disposición legal y la jurisprudencia invocadas, en concepto de este Despacho resultaría admisible la constitución de la póliza en las condiciones que la consulta plantea, pues aun cuando el deudor no sea el beneficiario del seguro, al estar en un proceso concursal, quedará a órdenes del Juez del Concurso la indemnización a que hubiera lugar, en caso de siniestrarse el bien, atendiendo como lo ha expuesto la H. Corte Suprema de Justicia, que aquélla constituiría la garantía del crédito de la cual el acreedor hipotecario es titular.

En cuanto hace referencia al pago de la póliza de seguros, el numeral 3° del artículo 101 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero preceptúa:

“3. Aseguramiento de bienes hipotecados. Los establecimientos bancarios podrán renovar las pólizas de seguros sobre los bienes inmuebles que les sean hipotecados para garantizar créditos que tengan o lleguen a tener a su favor, en la misma o en otras compañías de año en año, o por un período más largo, o más corto, en caso de que el hipotecante descuide hacerlo, y cargará a éste las sumas pagadas. Todos los gastos necesarios y cargas cubiertas por el banco para la renovación de operaciones mencionadas serán pagados por el hipotecante a aquél y constituirán un gravamen sobre la propiedad hipotecada, pagadero con intereses desde que se hizo el gasto, como parte de las sumas aseguradas con la hipoteca…”

Como corolario de lo anterior, es dable concluir:

1. Sin perjuicio de las consideraciones que le corresponda efectuar a la entidad aseguradora, entre otros, en cuanto hace relación a la asunción del riesgo, a juicio de esta oficina es viable jurídicamente la constitución de la póliza sobre bienes garantizados con hipoteca, en el escenario según el cual, el deudor se encuentre en un proceso de reorganización.
2. La indemnización a cargo de la entidad aseguradora se subrogará a la cosa hipotecada, para efectos de radicar sobre ella los derechos del acreedor hipotecario, como lo dispone el artículo 1101 del Código de Comercio.
3. En caso de siniestrarse el bien, el acreedor hipotecario no recibiría la indemnización, aun cuando este fuese el beneficiario de la póliza de seguros, pues aquélla se constituye en una garantía del crédito del cual es titular y la subrogación por parte de la entidad aseguradora operará de pleno derecho.

Obligaciones del deudor persona natural comerciante fallecido

Frente al acuerdo de reorganización de la persona natural comerciante, que es el tema que ocupa la atención en esta instancia, es oportuno traer a colación algunos de los apartes del oficio 220-111772 de diciembre 10 de 1999, emanado de esta Superintendencia, en relación con el acuerdo concordatario suscrito por persona natural, así :

“… Salvo mejor opinión de la autoridad competente, si la persona natural muere y se encuentra tramitando un concordato, por sustracción de materia se entendería terminado el proceso concursal, al desaparecer una de las partes fundamentales del proceso, cual es el deudor. Adicionalmente, continuar con un proceso concordatario sin la participación de quien debe responder por el pago de las obligaciones adquiridas, sería inconsecuente con la finalidad misma del concordato, cual es, la recuperación del deudor, mediante mecanismos que le permitan superar de crisis por la que atraviesa.

“Ante la circunstancia descrita, la opinión de esta Entidad es que una vez muerto el deudor, persona natural, terminaría el proceso concursal en la modalidad de concordato ante la imposibilidad y la inoperancia del mismo, sin que ello conduzca forzosamente a la apertura del proceso de liquidación obligatoria, salvo que se presente alguna de las condiciones determinadas en el artículo 215 de la mencionada ley.

“Así, procedería inferir que lo que ocasiona la terminación del concordato son los argumentos brevemente expuestos y no el inicio de un proceso de sucesión…”

Por lo expuesto y considerando que la doctrina citada es igualmente aplicable tratándose de los acuerdos de reorganización de la persona natural comerciante, entiende esta Oficina que la consecuencia inmediata ante el fallecimiento de la persona natural incursa en dicho proceso, es la terminación de éste, por lo que, quedaría inane la constitución de una póliza de vida deudores en los términos que la consulta expone.

En los anteriores términos su solicitud se ha atendido, no sin antes reiterar que el alcance de este concepto se circunscribe a lo previsto en el artículo 25 del CCA.

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