Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-068045 de 15-05-2015


Actualizado: 15 mayo, 2015 (hace 9 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-068045

15-05-2015

Asunto: Actividad multinivel.

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2015-01-121954 mediante la cual se remite al oficio 220- 038682 del 13 de marzo de 2014, relacionado con la actividad multinivel y ese propósito solicita: (i) que se dé alcance al oficio de la referencia señalando en forma precisa cuales son los deberes de los comerciantes que no le son aplicables a los vendedores independientes en los términos de la Ley 1700 de 2013 y (ii) exhortar o sugerir a las autoridades competentes la expedición del código CIIU que caracterice e incluya en forma precisa al las vendedoras independientes bajo los contratos de multinivel.’

A ese propósito se observa que si bien es cierto en el citado se expresa que ‘en opinión de esta Entidad “los vendedores independientes que por su conducto la compañía multinivelista comercializa, vende o promueve sus bienes y/o servicios a los terceros-consumidores no están obligados a los deberes previstos en el artículo 19 del Cit. Cód.”, también lo es que dicha afirmación no puede desvincularse de la argumentación completa en que se fundamenta el concepto y particularmente, del análisis sobre la definición de comerciante.

La generalización de su interpretación en virtud de la cual se colige que ningún vendedor de una compañía multinivelista, puede ser catalogado como comerciante, no es consecuente con el alcance del concepto que se ciñe al artículo 10 del Código de Comercio, en cuanto dispone que son comerciantes: ‘las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles’.

Así lo confirma el mencionado oficio 220-038682 del 13 de marzo de 2014, cuando expresa ‘condición que se predica de las personas naturales o jurídicas que en forma habitual, en nombre propio y con finalidad de lucro desarrollan tales actividades como medio de vida, condiciones que se echan de menos de los vendedores independientes, cuando su actividad en la gran mayoría de los casos es eventual y/o temporal;…’

En este orden de ideas es dable precisar que si la actividad objeto de análisis, se desempeña por personas naturales o jurídicas en forma habitual, profesional, a título personal y con fines de lucro, efectivamente se verificarán los presupuesto legales que determinan la condición de comerciante y por ende, quien así actúe, será sujeto de las obligaciones que la ley impone en los términos del artículo 19 ibídem; no así, si la actividad se desempeña en forma eventual y/o temporal, pues tal y como se advirtió en el mencionado oficio, ‘cualquiera que sea la clase o denominación del vínculo contractual; uno de los derechos de orden legal es la facultad para dar por terminado el vínculo contractual, en cualquier tiempo y en forma unilateral, circunstancias extrañas a la condición de comerciante, persona natural establecida en el ordenamiento mercantil’.

Finalmente en lo que corresponde a la solicitud de intervenir ante las autoridades competentes, para la inclusión de un código CIIU, que comprenda los vendedores independientes que se desempeñen en la actividad de multinivel, se advierte que no es función de esta entidad como organismo de supervisión, participar en los estudios que se requieren para la creación de nuevas categorías que reflejen fenómenos económicos susceptibles de ser identificados, función cuya dirección técnica está en cabeza del DANE. En todo caso, como se advirtió en el oficio 220- 038682 del 13 de marzo de 2014 y se reitera, si la actividad se realiza en forma habitual, profesional, a título personal y con fines de lucro, se trata de una actividad mercantil y así debe clasificarse.

En los anteriores términos se han respondido sus inquietudes, no sin antes manifestar que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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