Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-070406 de 20-04-2016


Actualizado: 20 abril, 2016 (hace 8 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-070406

20-04-2016

Ref: Competencia de esta superintendencia sobre soborno transnacional.

Me refiero a su escrito radicado en esta entidad con el número 2016-01-091731 07/03/2016, mediante el cual solicita aclaración sobre los siguientes aspectos relacionados con la Ley 1778 de 2016:

“Artículo 3. (…) La Superintendencia tendrá competencia sobre las conductas cometidas en territorio extranjero, siempre que la persona jurídica o la sucursal de sociedad extranjera presuntamente responsable esté domiciliada en Colombia (…)

Preguntas: Es decir, que se aplicaría a una entidad de (sic) subsidiaria en el extranjero perteneciente a una empresa local (Colombiana)?.

“Pregunta Cuál sería la competencia y ámbito de (sic) aplicación para una casa matriz (empresa del exterior) que mantiene subsidiaria en Colombia?.

Existe alguna aplicación para empresas colombiana? De ser afirmativo, cuál es la aplicación?.

“Artículo 23: (…) La Superintendencia determinará las personas jurídicas sujetas a este régimen, teniendo en cuenta criterios tales como el monto de sus activos, sus ingresos, el número de empleados y objeto social (…), es decir que algunas empresas no deberán adoptar un programa anti-soborno, Se elevará consulta a la SIC.

“Preguntas: “(…) en qué periodo de tiempo se estima que la SIC determine las empresas jurídicas que deberán aplicar esta Ley?”. (sic)

Para los fines pertinentes procede realizar las siguientes consideraciones jurídicas de carácter general.

(1) De conformidad con la Ley 412 del 6 de noviembre de 1997, se aprueba la “Convención Interamericana contra la Corrupción” suscrita en Caracas el 29 de marzo de 1996, con la cual se busca: “prevenir, detectar y sancionar y erradicar los actos de corrupción en el ejercicio de la funciones públicas y los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio”.

La citada Convención, se aplica a los actos de corrupción allí definidos, al soborno trasnacional y el enriquecimiento ilícito, como establecen los artículos VI, VIII y IX de la misma.

Según se definió en la convención, el soborno transnacional es “… el acto de ofrecer u otorgar a un funcionario público de otro Estado, directa o indirectamente, por parte de sus nacionales, personas que tengan residencia habitual en su territorio y empresas domiciliadas en él, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios, como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita cualquier acto, en el ejercicio de sus funciones públicas, relacionado con una transacción de naturaleza económica o comercial.”

Fue así como, el Legislador Colombiano al hacer parte de dicha convención tramitó la Ley 1778 del febrero de 2016, por la cual, se dictaron normar sobre la responsabilidad de las personas jurídicas por actos de corrupción transnacional y lucha contra la corrupción.

Es así que de conformidad con el artículo 2° Ley 1778 de 2016: “Las personas jurídicas que por medio de uno o varios: (i) empleados, (ii) contratistas, (iii) administradores, o (iv) asociados, propios o de cualquier persona jurídica subordinada: (i) den, (ii) ofrezcan, o (iii) prometan, a un servidor público extranjero, directa o indirectamente: (i) sumas de dinero, (ii) cualquier objeto de valor pecuniario u (iii) otro beneficio o utilidad, a cambio de que el servidor público extranjero; (i) realice, (ii) omita, (iii) o retarde, cualquier acto relacionado con el ejercicio de sus funciones y en relación con un negocio o transacción internacional. Dichas personas serán sancionadas administrativamente en los términos establecidos por esta ley. (Negrilla fuera de texto).

En efecto, en caso de presentarse alguna de las conductas antes prescrita, los destinatarios serán sancionados con arreglo a la normatividad invocada y conforme a la competencia asignada a esta Superintendencia, amén de lo establecido en el artículo 3° de la ley cit., así:

“Las conductas descritas en el artículo 2° de esta ley serán investigadas y sancionadas por la Superintendencia de Sociedades. (Fuero interno).

“La Superintendencia tendrá competencia sobre las conductas cometidas en territorio extranjero, siempre que la persona jurídica o la sucursal de sociedad extranjera presuntamente responsable esté domiciliada en Colombia.” (Negrilla fuera de texto). (Fuero externo).

De suerte que en virtud y con arreglo a la ley colombiana, en el ámbito interno, serán sancionadas las personas jurídicas domiciliadas en Colombia, como las subordinadas y las sucursales de sociedad extranjeras, que infrinjan el artículo 2 de la ley 1778 de 2016, en los términos del inciso primero de la disposición en comento.

Así mismo, en el ámbito externo, también serán sancionadas, las personas jurídicas con domicilio en Colombia, como las subordinados o sucursales de sociedades extranjeras domiciliadas en nuestro país, que den, ofrezcan o prometan a un servidor público extranjero¹, directa o indirectamente sumas de dinero, cualquier objeto de valor pecuniario u otro beneficio o utilidad en relación con un negocio o transacción internacional, cometidas en territorio extranjero, de acuerdo con las normas mencionadas.

Entonces, serán responsables y sancionadas las personas jurídicas que tengan la calidad de matrices, según lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Ley 222 de 1995, como sus subordinadas en el exterior, en el evento de que incurran en alguna de las conductas enunciadas en el inciso primero del artículo 2° de la Ley 1778 de 2016, con el consentimiento o la tolerancia de la matriz.

Así mismo, la Fiscalía General de la Nación, informará a las autoridades judiciales y administrativas de países extranjeros sobre toda noticia criminal que sea calificada como cohecho, por dar u ofrecer, y haya sido cometida por los empleados o administradores de una persona jurídica domiciliada en el exterior, en los términos del artículo 29 de la mencionada Ley 1778 de 2016.

Lo que significa, que los interesados deberán informar ante la Fiscalía General de la Nación cualquier circunstancia que pueda dar lugar a las sanciones por infringir el artículo 30 de la ley cit., en relación con el Soborno Transnacional, para que esa entidad informe a las autoridades competentes en el exterior.

(ii) Finalmente, esta Superintendencia deberá promover entre las personas jurídicas sujetas a su vigilancia, la adopción de programas de transparencia y ética empresarial, de mecanismos internos de anticorrupción, de auditoria y transparencia y prevención de las conductas prescritas en el artículo 2° de la Ley 1778 de 2016, teniendo en cuenta criterios tales como el monto de sus activos, ingresos, número de empleados y objeto social.

______________________

¹“Parágrafo 10. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se considera servidor público extranjero toda persona que tenga un cargo legislativo, administrativo o judicial en un Estado, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, o una jurisdicción extranjera, sin importar si el individuo hubiere sido nombrado o elegido. También se considera servidor público extranjero toda persona que ejerza una función pública para un Estado, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, o en una jurisdicción extranjera, sea dentro de un organismo público, o de una empresa del Estado o una entidad cuyo poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad del Estado, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, o de una jurisdicción extranjera. También se entenderá que ostenta la referida calidad cualquier funcionario o agente de una organización pública internacional. (Subraya fuera de texto).
Parágrafo 2°. Lo previsto en esta ley para las personas jurídicas se extenderá a las sucursales de sociedades que operen en el exterior, así como a las empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades en las que el Estado tenga participación y sociedades de economía mixta.”

A ese propósito la Entidad viene adelantando las gestiones administrativas necesarias en orden a determinar los criterios e implementar las medidas que haya lugar a adoptar, para atender las políticas que correspondan en virtud de dispuesto en los artículos 23 y 36 ejusdem, las que en su oportunidad serán divulgadas.

En los anteriores términos, se ha dado contestación a su consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015

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