Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-071402 de 21-04-2016


Actualizado: 21 abril, 2016 (hace 8 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-071402

21-04-2016

Asunto: Inasistencia de los asociados a las reuniones del órgano social.

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2016-01-094151, mediante la cual manifiesta que en los estatutos de una sociedad, se estableció que el quórum deliberativo es el 90% de las acciones suscritas y cuando se trate de aprobar la reforma de los estatutos la decisión será del 100%. Históricamente, solo el 15% de las acciones suscritas participaron en el acto de constitución y no han vuelto a participar.

En esas circunstancias pregunta lo siguiente:

¿Con qué mecanismo legal, podría contar la sociedad para hacer obligatoria la asistencia de todos los accionistas para poder reformar los estatutos de la sociedad?

¿En el evento que no se pueda hacer obligatoria la asistencia de todos los accionistas, con qué otro mecanismo legal puede contar la sociedad para reformar los estatutos?

Al respecto es preciso advertir que este Despacho con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo, profiere los conceptos de carácter general y abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, mas no le es dable mediante esta instancia emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas, ni menos sobre la legalidad o ilegalidad de los actos realizados o las decisiones de los órganos sociales al inferior de sociedades cuya identidad y antecedentes le son desconocidos, como es el caso de la compañía a que su solicitud alude.

Efectuada la aclaración que antecede y teniendo en cuenta que en su escrito no se especifica cual es el tipo de sociedad a la que su consulta alude, se habrá de hacer referencia a las consideraciones generales de orden jurídico:

Bloqueo o imposibilidad de constituir el máximo órgano.

1).El artículo 379 Código de Comercio, señala los derechos de cada accionista o socio y dispone que el primero de ellos es “el de participar en las deliberaciones de la asamblea general de accionistas y votar en ella”, presupuesto del que se deriva que tal potestad es exclusiva de los socios y que se puede ejercer directamente o por conducto de apoderado, pero en ningún caso que tal derecho comporte la posibilidad ilimitada de no asistir.
2) Es preciso observar que el derecho del accionista o socio, de asistir o no a las reuniones de Asamblea General o Junta de Socios y el deber de votar en ellas, es propio de su condición, contexto dentro del cual la doctrina nacional se ha encargado de fijar los lineamientos. En este sentido el reconocido tratadista, Jose Ignacio Narvaez García, en su libro Teoría de las Sociedades, capítulo X, en el título que denomina DERECHO – DEBER DE LOS ASOCIADOS, explica o siguiente:

“Todo asociado por el solo hecho de adquirir esta condición tiene derechos esenciales, intangibles e inviolables. Y aunque pueden ser reglamentados en la carta fundamental de la sociedad, dentro de los límites que no impliquen su desconocimiento, ni las reglas estatutarias ni las decisiones de los órganos sociales pueden vulnerarlos. Tales derechos pueden reducirse a dos categorías; los patrimoniales, que son de contenido económico y mira al interés particular del asociado; y los administrativos, que facultan al socio para intervenir directa o indirectamente en el gobierno de la sociedad. Entre estos últimos aparece “el de participar en las deliberaciones de la asamblea general de accionistas y votar en ella” (C. De Comercio art.379-1º) principio extensivo a las demás formas societarias. Y cuando la ley dispone que los asociados de toda compañía se reúnen ordinariamente en junta de socios o en asamblea de accionistas, una vez al año, por lo menos, en la época fijada en los estatutos y en forma extraordinaria si son convocados por los administradores, el revisor fiscal o el organismo que ejerza control permanente sobre la sociedad ( C. De Comercio, art.181), consagra no solamente una facultad sino también una obligación, o mejor, un derechodeber de los asociados, pues es el estadio en donde normalmente intervienen en la gestión social, a través del voto. La junta de socios o la asamblea de accionistas representa la autoridad suprema de la cual emanan las determinaciones más trascendentales del ente social. De ahí que se denomine “centro propulsor del organismo social”, “llave maestra de la vida social “, “alma de la persona moral”, “ órgano mayor”, etc.”

3) Sin embargo, no existe un mecanismo legal para hacer obligatoria la asistencia de todos los socios a las reuniones del máximo órgano social, es el “ánimus Societatis”, como elemento esencial del contrato de sociedad, el que en últimas determina el funcionamiento de la sociedad; por tanto, el hecho de la no asistencia de un socio o grupo de socios de forma reiterada, al punto que imposibilite la integración y consiguiente realización de las reuniones del máximo órgano social, en un momento dado podría ser determinante de la parálisis del ente societario y en consecuencia, la situaría en una causal de disolución por la imposibilidad de ejercer su objeto social. (artículo 218 numeral 2° del Código de Comercio).

En este sentido esta Superintendencia, en Sentencia 801 -47 del 19 de octubre de 2012, expresó lo siguiente:

“Ahora bien, es preciso poner de presente que el sistema societario colombiano no contempla de modo expreso una causal de disolución atada a la parálisis de los órganos sociales. No obstante, esta circunstancia sí puede dar lugar al acaecimiento de la causal de disolución consistente en la imposibilidad de desarrollar el objeto social de una compañía. Esta Superintendencia ha considerado, sobre este particular, que ‘la imposibilidad de constituir el máximo órgano social, eventualmente puede ubicar a la sociedad en causal de disolución, pues entre otras dificultades que esa situación genera, la parálisis prolongada del mencionado órgano, conllevará igualmente la imposibilidad de desarrollar el objeto social […].2 De igual forma, según Reyes Villamizar, ‘sólo en los casos en que la parálisis de los organismos sociales acarree la imposibilidad de desarrollar el objeto social, podrá tenerse el bloqueo como causal de disolución’.3 Es por ello por lo que el Despacho deberá analizar las pruebas presentadas, a fin de determinar si la aludida causal de disolución se presentó en el caso sub examine.

Con todo, antes de proceder al análisis antes mencionado, es pertinente aclarar que el bloqueo del máximo órgano social no conlleva, necesariamente, la imposibilidad de desarrollar la actividad de una compañía. En verdad, es frecuente que se presenten desavenencias entre los accionistas de una sociedad, por cuyo efecto se dificulte la toma de decisiones durante las reuniones de la asamblea.

Esto no significa que los administradores se vean avocados a la cesación de las actividades de la compañía, por cuanto el desarrollo de la empresa social podría continuar mientras que los accionistas superan sus discrepancias. No obstante, es posible que en algunos casos la parálisis del máximo órgano social entorpezca el desarrollo normal de la actividad de la compañía. Ello podría ocurrir, por ejemplo, cuando un conflicto prolongado haga imposible que, durante varios ejercicios, se aprueben los estados financieros de la sociedad, se ajusten los salarios de los administradores o se impartan las autorizaciones al representante legal para celebrar contratos en aquellos en los que existan limitaciones estatutarias respecto de sus facultades. Si tales circunstancias se convierten en un obstáculo insalvable para la continuación de la empresa social, podría configurarse la causal de disolución consagrada en el numeral 2º del artículo 218 del Código de Comercio. En todo caso, la presencia de esta causal sólo podrá establecerse tras un análisis riguroso orientado a determinar si la parálisis de los órganos sociales ha hecho imposible la continuación de la actividad de una compañía.

(…)

“Así las cosas, el Despacho encuentra que el rompimiento de las relaciones entre los accionistas de (..) y el consecuente bloqueo de la asamblea general, tuvieron por efecto la imposibilidad de continuar con el desarrollo de la empresa social. Ello puede constatarse en el abandono de la sede administrativa de (…) y la aparente cesación total de las actividades desarrolladas por la compañía. Por este motivo, el Despacho debe concluir que se ha configurado la causal de disolución contenida en el numeral 2º del artículo 281 del Código de Comercio. De ahí que deban prosperar la primera y la segunda de las pretensiones formuladas por los demandantes. Con todo, el Despacho no se pronunciará respecto de la solicitud contenida en la denominada pretensión tercera de la demanda, por cuanto los demandantes cuentan con la posibilidad de solicitar, en forma directa, cualesquiera actuaciones administrativas que consideren pertinentes”

Sin perjuicio de lo expuesto y considerando que las circunstancias descritas sugieren la existencia de una posible situación de conflicto al interior de la sociedad objeto de su interés, es pertinente observar que acuerdo con los artículos Art. 24 numeral 5° literal B y Art. 24 numeral 5° literal C del Código General del proceso, la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de esta Superintendencia, está facultada para conocer entre otros, de la acción encaminada a resolución de Conflictos Societarios o la Impugnación de decisiones de los órganos sociales, respectivamente.

Para documentarse sobre el particular, puede ingresar en la página de la Entidad al link de la Delegatura de Procedimientos mercantiles, en la que adicionalmente podrá conocer la jurisprudencia emitida en el trámite de los procesos verbal y verbal sumario, propios de esta jurisdicción como el que antes fue transcrito.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento son los contenidos en el artículo 28 del C.C.A.

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