Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-072028 de 11-05-2009


Actualizado: 11 mayo, 2009 (hace 15 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-072028
11-05-2009

ASUNTO: La exclusión del socio no implica la redistribución de las cuotas sociales.

Me refiero a su escrito radicado con el número 2009- 01- 126718, mediante el cual  consulta  lo siguiente:”La exclusión de socios de una sociedad de responsabilidad limitada, como consecuencia de ocurrir una de las causales pactadas por los socios, mediante reforma estatutaria, que implique la redistribución de las cuotas del socio excluido entre los demás socios, corresponde a una forma de cesión de cuotas en los términos indicados en el artículo 362 del Código de Comercio.”

Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones jurídicas:

1.-  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Comercio, “Los socios tendrán derecho a ceder sus cuotas. Cualquier estipulación que impida este derecho, se tendrá por no escrito.

La cesión de cuotas implicará una reforma estatutaria. La correspondiente escritura pública será otorgada por el representante legal de la compañía, el cedente y el cesionario”. (El llamado es nuestro)

Por su parte, el artículo 363 ibídem, preceptúa que “Salvo estipulación en contrario, el socio que pretenda ceder sus cuotas, las ofrecerá a los demás socios, por conducto del representante legal de la compañía, quien les dará traslado inmediato a fin de que dentro de los quince días siguientes manifiesten si tienen interés en adquirirlas…” (La subraya por fuera del texto original).

Del estudio de las normas antes transcritas, se desprende que todo accionista tiene derecho a ceder sus cuotas sociales, ya que es una facultad que le otorga la ley dada su calidad de tal, lo cual implica una reforma al contrato social, que debe ser aprobada con las mayorías legales o estatuarias pertinentes (artículo 360 ejusdem) , cuya escritura  respectiva debe firmarse por el representante legal y los intervinientes  en la negociación e inscribir en el registro mercantil para que produzca efectos entre la sociedad y terceros.

Para tal fin, salvo estipulación en contrario, quien pretenda ceder sus cuotas sociales deberá ofrecerlas a los demás asociados por conducto del representante legal, en la forma y términos previstos en los artículos 363 y siguientes del Código de Comercio.

2.-  La exclusión de un asociado es una sanción consagrada por el legislador específicamente para los siguientes casos: i) En el inciso segundo del artículo 297 del Código de Comercio, para el caso de infracción de los ordinales 3° y 4° del artículo 296 ibídem, en materia de sociedades colectivas y aplicable por expresa remisión de los artículos 341 y 352 ejusdem, a los socios gestores de las sociedades en comandita simple y en comandita por acciones; ii) respecto de los socios indicados en el literal anterior, cuando al tenor de lo previsto en el artículo 298 del Estatuto Mercantil: “Sin perjuicio de las sanciones establecidas en la ley penal, el socio que retire cualquier clase de bienes de la sociedad o que utilice la firma social en negocios ajenos a ella, podrá ser excluido de la compañía perdiendo a favor de ésta su aporte y debiendo indemnizar si fuere el caso; iii) luego de agotado el procedimiento para ceder las cuotas sociales y ante la imposibilidad de cederlas los demás asociados podrán optar por liquidar la sociedad o excluir al socio interesado en cederlas (artículo 365 del citado Estatuto); y iv) cuando los asociados no hacen el aporte en la forma y época convenidos, la sociedad podrá optar entre otros arbitrios, por el de excluirlo (artículo 125, ordinal primero, ibídem).

Como se puede apreciar, en términos generales, por tratarse de una sanción legal, la exclusión de un asociado de una compañía en principio es restrictiva y en esa medida las causales que determinan su procedencia son taxativas y se aplican solamente en los tipos societarios, bajo las circunstancias de tiempo modo y lugar prevista por el legislador,  lo que no obsta de acuerdo con el criterio de esta entidad, para que en el caso de de las sociedades de responsabilidad limitada sea viable excepcionalmente la exclusión por ocurrencia de los supuestos  que la ley mercantil contempla para las sociedades colectivas, siempre que así se haya estipulado expresamente en el contrato social.

De lo anteriormente expuesto, se colige que una cosa es la cesión de cuotas a que tiene derecho un asociado de una compañía de responsabilidad limitada,  lo que de suyo comporta una reforma estatutaria y otra muy distinta  la exclusión de un socio por ocurrencia de alguna de las causales prevista en la ley, lo cual conlleva a que se le devuelvan  los aportes respectivos a aquél, cuya operación implica una disminución de capital, y por ende, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Comercio.    

Luego, cuando se aplica la sanción legal consistente en la exclusión de un socio  de una compañía por ocurrencia de cualquiera de las causales prevista en la ley o en los estatutos, según el caso, no puede predicarse que tal decisión implique una cesión de cuotas ni mucho menos una redistribución de las mismas a los demás socios, pues, se reitera, la exclusión conlleva  una disminución de capital con un efectivo reembolso de aportes, en tanto que la cesión de cuotas obedece a un derecho que tiene el asociado de disponer de las mismas, en cuya negociación participa el cedente y cesionario, cuya reforma deberá elevarse a escritura publica, la cual debe ser otorgada por los intervinientes y el representante legal de la respectiva compañía e inscribirse en el registro mercantil, tal como se dijo anteriormente.

En los anteriores términos se da respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tiene el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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