Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-072168 de 22-04-2016


Actualizado: 22 abril, 2016 (hace 8 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-072168

22-04-2016

Asunto: Algunos aspectos relacionados con el proceso de reorganización de persona natural comerciante.

Me refiero a su escrito radicado con el número 2016- 01-097765, mediante el cual formula a esta Entidad una consulta relacionada con un proceso de reorganización de una persona natural comerciante, en los siguientes términos:

1.- Sí en el proceso de reorganización de persona natural comerciante, existe el voto interno?
2.- Sí existe voto interno de persona natural comerciante cómo se determina?

Al respecto, me permito manifestarle, de una parte, que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de esta oficina absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares, sobre las materia a su cargo y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales, y de otra, que según la jurisprudencia, en particular la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, no le es dable a la Entidad como autoridad administrativa intervenir en asuntos de los cuales haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.

No obstante lo anterior, a título meramente informativo procede hacer las siguientes precisiones de orden legal.

i) Al tenor de lo previsto en el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, subrogado por el artículo 38 de la Ley 1429 de 2010 se tiene que: En la providencia de reconocimiento de créditos se señalará el plazo de cuatro meses para celebrar el acuerdo de reorganización, sin perjuicio de que las partes puedan celebrarlo en un término inferior. El término de cuatro meses no podrá prorrogarse en ningún caso.

Dentro del plazo para la celebración del acuerdo, el promotor con fundamento en el plan de reorganización de la empresa y el flujo de caja elaborado para atender el pago de las obligaciones, deberá presentar ante el juez del concurso, según sea el caso, un acuerdo de reorganización debidamente aprobado con los votos favorables de un número plural de acreedores que representen, por lo menos la mayoría absoluta de los votos admitidos.

Dicha mayoría deberá, adicionalmente, conformarse de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Existen cinco (5) categorías de acreedores, compuestas respectivamente por:

a) Los titulares de acreencias laborales;
b) Las entidades públicas;
c) Las instituciones financieras, nacionales y demás entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia de carácter privado, mixto o público; y las instituciones financieras extranjeras;
d) Acreedores internos, y
e) Los demás acreedores externos.

2. Deben obtenerse votos favorables provenientes de por lo menos de tres (3) categorías de acreedores.

3. En caso de que solo existan tres (3) categorías de acreedores, la mayoría deberá conformarse con votos favorables provenientes de acreedores pertenecientes a dos (2) de ellas.

4. De existir solo dos (2) categorías de acreedores, la mayoría deberá conformarse con votos favorables provenientes de ambas clases de acreedores.

Si el acuerdo de reorganización debidamente aprobado no es presentado en el término previsto en este artículo, comenzará a correr de inmediato el término para celebrar el acuerdo de adjudicación.

El acuerdo de reorganización aprobado con el voto favorable de un número plural de acreedores que representen, por lo menos, el setenta y cinco por ciento (75%) de los votos no requerirá de las categorías de acreedores votantes, establecidas en las reglas contenidas en los numerales anteriores.

Parágrafo 1º. Para los efectos previstos en esta ley se consideran acreedores internos los socios o accionistas de las sociedades, el titular de las cuotas o acciones en la empresa unipersonal y los titulares de participaciones en cualquier otro tipo de persona jurídica. En el caso de la persona natural comerciante, el deudor tendrá dicha condición.

Para efectos de calcular los votos, cada acreedor interno tendrá derecho a un número de votos equivalente al valor que se obtenga al multiplicar su porcentaje de participación en el capital, por la cifra que resulte de restar del patrimonio, las partidas correspondientes a utilidades decretadas en especie y el monto de la cuenta de revalorización del patrimonio, así haya sido capitalizada, de conformidad con el balance e información con corte a la fecha de admisión al proceso de insolvencia. Cuando el patrimonio fuere negativo cada accionista tendrá derecho a un voto.

La reforma del acuerdo de reorganización deberá ser adoptada con el mismo porcentaje de votos requeridos para su aprobación y confirmación. Para el efecto, serán descontados de los votos originalmente determinados aquellas acreencias que hayan sido extinguidas en ejecución del acuerdo de reorganización, permaneciendo los votos de los acreedores internos igual a los calculados para la primera determinación, con base en la fecha de inicio del proceso.

Parágrafo 2º. Cuando los acreedores internos o vinculados detenten la mayoría decisoria en el acuerdo de reorganización, no podrá proveerse en el acuerdo ni en sus reformas un plazo para la atención del pasivo externo de acreedores no vinculados superior a diez años contados desde la fecha de celebración del acuerdo, salvo que la mayoría de los acreedores externos consientan en el otorgamiento de un plazo superior. (El llamado es nuestro).

ii) Como de su lectura se advierte la norma regula los siguientes aspectos: a) el plazo para la celebración del acuerdo, de reorganización, el cual no podrá ser prorrogado en ningún caso; b) pluralidad de clases de acreedores para la celebración del acuerdo; c) mayorías para la celebración del acuerdo, la cual deberá conformarse en la forma allí prevista, salvo que el acuerdo sea aprobado con el 75% de los votos admitidos, en cuyo caso no se requerirá de las categorías de los acreedores votantes; d) las consecuencias de no presentar el acuerdo de reorganización en el término dispuesto por el juez; e) para los efectos previstos en la Ley 1116 de 2006, consideran como acreedores internos a los socios o accionistas de las sociedades, al titular de las cuotas o acciones de la empresa unipersonal y los titulares de participaciones en cualquier otro tipo de persona jurídica; f) cuando se trate de una persona natural comerciante, el deudor tendrá dicha condición; g) establece el procedimiento para calcular los votos de los acreedores internos, advirtiendo que cuando el patrimonio fuere negativo cada accionista tendrá derecho a un voto; y h) prevé que la reforma del acuerdo deberá ser adoptada con el mismo porcentaje de votos requeridos para su aprobación y confirmación.

iii) En consecuencia, es claro que tratándose de un proceso de reorganización de una persona natural comerciante, el legislador le otorgó a ésta la condición de acreedor interno, para los efectos previstos en el artículo 31 ya citado, y por ende, para el cálculo de los correspondientes derechos de voto debe seguirse el procedimiento allí señalado, de acuerdo con el cual cada acreedor interno tendrá derecho a un número de votos equivalente al valor que se obtenga de multiplicar su participación en el capital, por la cifra que resulte de restar del patrimonio las partidas correspondientes a utilidades decretadas en especie y el monto de la cuenta de revalorización del patrimonio, así haya sido capitalizada de conformidad con el balance e información con corte a la fecha de admisión al proceso de insolvencia. Cuando el patrimonio fuere negativo cada accionista tendrá derecho a un voto.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los alcances señalados en el Art. 28 del C.C.A.

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