Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-072598 de 26-04-2016


Actualizado: 26 abril, 2016 (hace 8 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-072598

26-04-2016

Ref: Radicación 2016-01-105499 17/03/2016. Venta de activos en adjudicación adicional en proceso de liquidación voluntaria.

Aviso recibo de su escrito radicado con el número citado en la referencia, mediante el cual consulta, cuál es el procedimiento a seguir para transferir el dominio de un vehículo de una sociedad en liquidación voluntaria que al parecer no fue incluido dentro del activo patrimonial liquidable.

Para los fines, a los que su inquietud se contrae es pertinente realizar las siguientes consideraciones jurídicas de carácter general.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1429 de 2010, si después de terminado el proceso de liquidación voluntaria, aparecen nuevos bienes de propiedad de la sociedad extinta, y que no fueron incluidos dentro del inventario a liquidar, el liquidador que adelantó la liquidación, o el que designe la Superintendencia de Sociedades según el caso, hará el nuevo inventario correspondiente a adjudicar.

En tal caso, el liquidador designado deberá elaborar el inventario a tono con las reglas previstas en los artículos 233 y 234 del Código de Comercio, y una vez establecido el valor correspondiente de los bienes a adjudicar, procederá a adjudicarlos entre los acreedores, en el orden de prelación legal y de acuerdo a los saldos insolutos pendiente de pago; en tal caso los acreedores una vez hecha la adjudicación y registrada frente a las oficinas de registro correspondientes cuando haya lugar, se hacen titulares del derecho de dominio, momento a partir del cual podrán usar, ceder y disponer de los mimos.

Luego, frente a la situación descrita en su consulta, será necesario que el liquidador identifique previamente a los acreedores titulares de obligaciones insolutas en el orden de prelación legal del proceso de liquidación voluntaria de que se trate, para proceder a su adjudicación a los mismos. Por tanto si la sociedad interesada se encuentra dentro de la prelación de acreedores insolutos, le será asignada la participación que corresponda, o la totalidad si es único acreedor. No sobra advertir que si la intención es la de adquirir el pleno derecho de dominio del bien podrá adquirir la participación del porcentaje los demás. Ahora si la sociedad está interesada en la compra del bien de que se trate, le corresponderá hacerlo frente a los acreedores que fueron o van hacer beneficiarios en la adjudicación proindiviso.

No obstante lo anterior, y dado el espíritu del proceso de liquidación voluntaria, hay que tener presente que su finalidad no esa otra que la de poder realizar todos los activos para honrar las acreencias de la empresa, y lo que esperan los acreedores es recibir el pago de sus obligaciones en la medida de lo posible en efectivo; para hacerlo en primer lugar la ley permite la venta de los bienes, por el cien por ciento de su valor o por un mayor valor y con el dinero obtenido finiquitar más ágilmente el trámite, de forma que si no se logra así, necesariamente se adjudicarán los bienes a los acreedores a los acreedores en el contexto del proceso de adjudicación adicional.

En efecto el mecanismo de venta no es ajeno al proceso de liquidación y si por el contrario existe una oferta de venta por el cien por ciento o por un mejor valor, en opinión de este despacho, procede remitirse al procedimiento previsto en los artículos 233, 234 y 235 del Código de Comercio, también por la misma circunstancia y como función propia del liquidador está la de enajenar los bienes, como se ha indicado, de tal suerte que esta perspectiva permite que haya entre las normas del Código en torno a la liquidación voluntaria como del procedimiento de adjudicación adicional una debida correspondencia y armonía.

En los anteriores términos, su solicitud ha sido atendida con los alcances dispuestos en el Art. 28 del C.C.A. sustituido por la Ley 1755 de 2015.

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