Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-074504 de 03-05-2016


Actualizado: 3 mayo, 2016 (hace 8 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-074504

03-05-2016

Asunto: Frente a la terminación de un acuerdo de reestructuración por alguna de las causales previstas en la ley no procede la liquidación voluntaria sino la liquidación judicial.

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2016- 01-106467, mediante el cual previa relación de los circunstancias descritas, formula algunos interrogantes relacionados con el proceso de reestructuración empresarial de que trata la Ley 550 de 1999, en los siguientes términos:

1) Procede una liquidación voluntaria teniendo en cuenta que hasta la fecha no existe ningún incumplimiento formal del acuerdo de pago celebrado formalmente con los acreedores.
2) En caso de proceder la liquidación voluntaria, que implicaciones hay si no existen los recursos suficientes para el pago de todas las obligaciones.
3) ¿Hay algún trámite especial en la materia, distinto al consagrado en el código de comercio?
4) ¿Cuáles serían nuestras obligaciones con la Superintendencia de Sociedades una vez se tenga el acta de liquidación aprobada por todos los socios.

Al respecto, me permito manifestarle que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de esta oficina absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares, de conformidad con las normas que rigen servicios y funciones de la Superintendencia, en desarrollo de lo cual emite un concepto de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, cuyo alcance tendrá los efectos previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales.

Bajo ese presupuesto, a título meramente informativo procede efectuar las siguientes consideraciones a la luz de la Ley 550 de 1999, mediante la cual se establece el régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales, para asegurar la función social de las empresas, en concordancia con las normas que lo modifican o complementan:

i) Sea lo primero advertir que la referida Ley 550 de 1999, no previó la posibilidad de que una sociedad que se encuentre adelantando un proceso de reestructuración, pueda dar paso a la liquidación voluntaria o privada, así a la fecha no exista incumplimiento formal del acuerdo, como no podría hacerlo, toda vez que como consecuencia de la función social de la empresa, los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la aludida ley, serán de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él.

ii) Por su parte, se observa que el artículo 35 ibídem, consagra que “El acuerdo reestructuración se dará por terminado en cualquiera de los siguientes eventos, de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial:

(…)

3. Por ocurrencia de un evento de incumplimiento en forma que no pueda remediarse de conformidad con lo previsto en el acuerdo.

4. Cuando el Comité de vigilancia verifique la ocurrencia sobreviniente e imprevista de circunstancias que no se hayan previsto en el acuerdo y que no permitan su ejecución, y los acreedores externos e internos decidan su terminación anticipada, en una reunión de acreedores.

5. Cuando se incumpla el pago de una acreencia causada con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, y el acreedor no reciba el pago dentro de los tres meses siguientes al incumplimiento, o no acepte la fórmula de pago que le sea ofrecida de conformidad con lo dispuesto en una reunión de acreedores.

(…)

Parágrafo 1º. En los supuestos de los numerales 3, 4, 5… de este artículo, se convocará a una reunión de acreedores internos y externos en la forma prevista en esta ley para reformar el acuerdo, que será presidida por el promotor o quien haga sus veces en los términos del numeral 1 del artículo 33 de esta ley, y a la cual asistirán los miembros del comité de vigilancia. En dicha reunión, salvo en el caso del numeral 6 de este artículo, se decidirá con el voto favorable de los acreedores externos e internos requeridos para celebrar el acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, y calculados con base en un estado financiero ordinario o extraordinario no anterior en más de un mes a la fecha de la reunión, y a falta de éste, con base en el último estado financiero ordinario o extraordinario disponible para el promotor o quien haga sus veces…”. (El llamado es nuestro).

iii) Como se puede observar, las causales de terminación del acuerdo de reestructuración operan de pleno derecho, es decir, que no es necesaria la declaración sobre su ocurrencia para que se entienda que ha operado la figura de la terminación. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 35 antes transcrito, cuando la terminación del acuerdo tenga origen en las causales previstas en los numerales 3, 4 y 5 de la norma citada, previamente al inicio del procedimiento de liquidación obligatoria (entiéndase judicial) o el procedimiento de liquidatario que corresponda según la ley, debe realizarse una reunión en la que se determinarán nuevamente los derechos de voto de los acreedores y se propondrán fórmulas de arreglo para evitar la liquidación de la empresa. Hasta tanto se realice tal reunión y a pesar de que ya el acuerdo terminado de pleno derecho por la ocurrencia de las causales señaladas, no será posible iniciar el trámite liquidatario que corresponda.

iv) Ahora bien, uno de los efectos de la terminación del acuerdo de reestructuración, previsto en el artículo 36 ejusdem, es el que cuando se produzca su terminación por los supuestos contemplados en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 35 ya citado, el promotor o quien haga sus veces en los términos indicados en el numeral anterior, inmediatamente deberá dar traslado a la autoridad competente para que inicie de oficio el proceso concursal de liquidación obligatoria (hoy liquidación judicial regulada por la Ley 1116 de 2006) o el procedimiento especial de intervención o liquidación que corresponda, sin perjuicio de las demás medidas que sean procedentes de conformidad con la Ley 550 de 1999.

v) Sin embargo, es de anotar que cuando el acuerdo de reestructuración se declare terminado por haberse cumplido en la forma y términos estipulados, bien puede declararse después la disolución del ente jurídico, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 218 del Código de Comercio a que haya lugar, medida que conlleva su inmediata liquidación, en las condiciones del procedimiento que regulan los artículos 225 y siguientes op. cit.

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