Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-074635 de 03-05-2016


Actualizado: 3 mayo, 2016 (hace 8 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-074635

03-05-2016

Ref: Radicación 2016-01-114916 29/03/2016- Declaración de cumplimiento de acuerdos concordatarios en trámite. art.132 y 141 de la ley 222 de 1995.

Aviso recibo de su escrito radicado con el número citado en la referencia, mediante el cual consulta lo siguiente:

¿Un acuerdo concordatario celebrado por una persona natural con sus acreedores, ante un Juez de la Republica, por término de diez (10) años, al vencerse, si el juez no decreta su terminación ni tampoco los acreedores solicitan lo mismo, y el proceso continua sin movimientos en el despacho judicial, se puede entender que el mismo acuerdo se prorrogaría automáticamente por un término igual?. o la prórroga deberá ser decretada y aceptada por las partes, ante el beneplácito del juez de conocimiento?.

Para los fines a los que su solicitud se contrae es necesario advertir que las funciones que los Jueces Civiles del Circuito ejercen en materia del régimen de insolvencia o concursal, se desarrollan con base en los principios de independencia, autónoma, transparencia, e imparcialidad, amén de la función constitucional y legal de administrar justicia en estas precisas materias; lo anterior en virtud de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, y 5 de la Ley 270 de1996, Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

Es así, que esta Superintendencia también en cumplimiento del deber de administrar justicia como juez en estas precisas materias, está supeditada al marco constitucional y legal que le fija la Ley 1116 de 2006, por lo cual, no puede interferir con pronunciamientos o inmiscuirse en las decisiones de competencia de los Jueces del Circuito en desarrollo de las facultades concursales aludidas, mismas que por supuesto pueden ser sujetas de controversia y discutirse por los interesados ante la autoridad que las profirió por los medios legales a disposición.

En efecto, a la luz de las disposiciones legales aplicables, no le es dable a esta Superintendencia vía consulta pronunciarse, ni opinar si los jueces ordinarios están cumpliendo o no con los procedimientos concursales, dado que dicha competencia no le ha sido asignada y sus conceptos en esta instancia solo expresan una opinión general sobre las materias a su cargo.

No obstante lo anterior, con fines meramente ilustrativos procede efectuar unas breves consideraciones jurídicas a la luz de la normatividad general que aplica en materia concordataria:

– De conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley 1116 de 2006, los acuerdos concordatarios seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir dicho régimen de insolvencia, y ante el fracaso o incumplimiento del acuerdo, se dará inicio al proceso de liquidación judicial regulado en la actual norma de insolvencia.

La anterior premisa es básica, en la medida en que según el régimen concordatario previsto en la Ley 222 de 1995, frente a la eventualidad de que cumplido el plazo del acuerdo concordatario celebrado, sin que haya habido ningún procedimiento frente a su cumplimiento o no, el juez ordinario de oficio o por solicitud de algún acreedor, el deudor, el administrador de la entidad deudora o quien demuestre interés jurídico, denuncia el incumplimiento del concordato, podría verificar si se incumplió el acuerdo o por el contrario, culminó con la totalidad de los pagos pactados en el mismo.

En ambos casos puede abordar dicha circunstancias conforme a los procedimientos de: (i) La audiencia en caso de incumplimiento o (ii) La declaración de cumplimiento, en los términos previstos en los artículos 132 y 141 de la Ley 222 de 1995, luego deberá entonces ceñirse a estos procedimientos en aras de verificar el estado actual del proceso concordatario de que se trate y así poder adoptar la decisión que corresponda por parte del juez ordinario.

Pues si bien se cumplió o se terminó con el plazo pactado en el acuerdo concordatario, no es posible por esa circunstancia entender perse prorrogado el mismo, puesto que la ley no lo previó así.

Por lo demás, corresponde por entero al juez natural del concurso con base en los poderes de dirección, ordenación, instrucción y correccionales, estarse al procedimiento de ley e impartir las órdenes y decisiones a que haya lugar en torno al cumplimiento o incumplimiento del respectivo acuerdo concordatario, amén de los derroteros legales establecidos para esos eventos, en razón de su autonomía.

En los anteriores términos, su solicitud ha sido atendida en los plazos y condiciones descritas en el artículo 28 del Código Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.

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