Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-074713 de 03-05-2016


Actualizado: 3 mayo, 2016 (hace 8 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-074713

03-05-2016

Asunto: Procedencia del recurso de apelación dentro de los procesos verbales sumarios que se tramitan ante la superintendencia de sociedades

Me refiero a su escrito radicado con el número 2016- 01-122195, mediante el cual formula una consulta sobre la procedencia del recurso de apelación dentro de los procesos verbales sumarios que se tramitan ante este Organismo, específicamente en los grupos de procesos especiales y procesos mercantiles, los siguientes términos:

A. En los procedimientos verbales sumarios que son llevados por el grupo de procesos especiales:

1. ¿Los autos dictados dentro de ese tipo de procesos son susceptibles de apelación? ¿Si son apelables quién es el competente para conocer del recurso?
2. ¿Las sentencias que le ponen fin al proceso son susceptibles de apelación? ¿Si son apelables quién conoce el recurso?
3. Si las anteriores providencias no son susceptibles de apelación, ¿qué procedimientos se puede adelantar para controvertir las mismas? ¿Ante quienes se deben interponer dichos procedimientos?

B. En los procedimientos verbales sumarios que son llevados por el grupo de procesos mercantiles:

1. ¿Los autos dictados dentro de ese tipo de procesos son susceptibles de apelación? ¿Si son apelables quién es el competente para conocer del recurso?
2. ¿Las sentencias que le ponen fin al proceso son susceptibles de apelación? ¿Si son apelables quién conoce el recurso?
3. Si las anteriores providencias no son susceptibles de apelación, ¿qué procedimientos se puede adelantar para controvertir las mismas? ¿Ante quienes se deben interponer dichos procedimientos?

Al respecto, me permito manifestarle que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, esta oficina absuelve las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares, de conformidad con las normas que rigen los servicios y funciones de la Superintendencia, en desarrollo de lo cual emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, cuyo alcance tendrá los efectos previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, mas no sobre asuntos contractuales, procedimentales o jurisdiccionales.

No obstante lo anterior, a título meramente informativo procede efectuar las siguientes precisiones a la luz del Código General del Proceso y demás normas concordantes:

i) Como es sabido, en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 116 de la Constitución Política, la ley le asignó a la Superintendencia de Sociedades, el ejercicio de funciones jurisdiccionales, específicamente el trámite, entre otros, de algunos procesos verbales sumarios, los cuales se adelantan por los grupos de procesos especiales y de procesos mercantiles 1 y 2, de acuerdo con la distribución interna de funciones que se haga respecto de cada grupo.

El primero de los grupos, el cual está adscrito a la Delegatura de Procesos del Insolvencia, conoce todos los conflictos que se presenten entre las partes sometidas a los acuerdos de reestructuración de pasivos, especialmente las controversias relacionadas con la ocurrencia y reconocimiento de cualquiera de los presupuestos previstos en la Ley 550 de 1999, resolver las demandas concernientes a la existencia, eficacia, validez y oponibilidad o de la celebración del acuerdo o de algunas de sus cláusulas, así como cualquier diferencia surgida entre el empresario y las partes, entre éstas entre sí, o entre el empresario o las partes con los administradores de la empresa, con ocasión de la ejecución o terminación del acuerdo, decretar el embargo y secuestro de bienes o la inscripción de la demanda, o cualquier otra medida cautelar que a su juicio sea útil al litigio (artículo 37 ibídem).

Dicho grupo además de resolver los asuntos antes descritos, tendrá a su cargo las siguientes funciones asignadas mediante la Resolución No. 500- 000214 del 1 de enero de 2015:

a) Resolver las objeciones a la determinación de derechos de voto y acreencias fijados por el promotor, en los términos del artículo 26 ibídem.
b) Resolver las demandas de reducción de la cobertura de cualquier garantía real o fiduciaria ya constituida, así como las de sustitución de garantías de acuerdo con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 34 ejusdem.
c) Conocer de las demandas por el incumplimiento de alguna obligación derivada del acuerdo a cargo de algún acreedor, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 op. cit.
d) Resolver sobe la exclusión de lista, cesación de funciones, remoción, recusación e impedimentos de los promotores de acuerdos de reestructuración de las sociedades de capital público y las empresas industriales y comerciales del Estado de los niveles nacional y territorial, en los términos previstos en el artículo 1 de la Ley 1173 de 2007.
e) Tramitar el proceso ejecutivo instaurado por el liquidador contra los socios para el pago de los instalamentos o acciones, en los términos contemplados en el inciso primero del artículo 60 de la Ley 1116 de 2006.
f) Resolver las acciones de revocatoria o de simulación de los actos negocios realizados por el deudor cuando dichos actos hayan perjudicado a cualquiera de los acreedores o afectado el orden de prelación y cuando los bienes que componen el patrimonio del deudor sean insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos, en los supuestos de que trata el artículo 74 de la ley 1116 ya citada.
g) Resolver sobre la declaratoria de los contratos vigentes celebrados por la entidad territorial, cuya ejecución no asegure la continuidad en la prestación del servicio ni el cumplimiento de las metas de continuidad, cobertura y calidad o el adecuado uso de los recursos del Sistema General de Participaciones, en los términos previstos en el artículo 15 del Decreto 28 de 2008.
h) Conocer de las acciones revocatorias, de que trata el artículo 14 del Decreto 1910 de 2009, en los trámites de toma de posesión para devolver y de liquidación judicial, conforme a lo previsto en dicha norma.

ii) Tales acciones judiciales, se tramitarán por el Grupo de Procesos Especiales de la Superintendencia de Sociedades, en única instancia a través del procedimiento verbal sumario, salvo las acciones previstas en los literales f) y h), que se tramitarán por el proceso abreviado regulado por el Código de Procedimiento Civil, tendrán dos instancias, ya que la constitución establece el principio de la doble instancia, salvo disposición en contrario, que en este caso no existe.

iii) Así las cosas, los autos proferidos dentro de este tipo de procesos, así como la sentencia que pone fin al proceso, no son susceptibles del recurso de apelación, toda vez que se trata de procesos de única instancia, dentro de los cuales la providencias que se profieran no pueden ser objeto de apelación, máxime si se tiene en cuenta que la Superintendencia no tiene superior jerárquico, pues si bien cumple funciones jurisdiccionales, no forma parte de la rama judicial.

iv) Respecto de los segundos, es de advertir que Delegatura para Procedimientos Mercantiles recoge algunas de las principales funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades y cuenta con amplias facultades para conocer acerca de diversos asuntos, incluidos contratos de compraventa de acciones, acuerdos de accionistas, disputas en procesos de fusión y escisión, acciones de desestimación de la personalidad jurídica y toda clase de discrepancias de naturaleza societaria. Estas funciones están a cargo de los Grupos de Jurisdicción Societaria I y II

Sin embargo, es de anotar que a partir de la promulgación del nuevo Código General del Proceso, publicado en el Diario Oficial el 2 de julio de 2012, se modificaron las reglas atinentes a los procesos de naturaleza societaria que conoce la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de facultades jurisdiccionales. Las disposiciones contenidas en el citado Código aluden a algunas de las competencias atribuidas a esta entidad, así como a los procedimientos que han de seguirse para tramitar los asuntos allí mencionados. El Código General del Proceso también deroga ciertas reglas establecidas en normas anteriores, tales como algunos artículos de las Leyes 446 de 1998 y 1258 de 2008.

La introducción de este nuevo régimen procesal hace necesario efectuar un análisis acerca del estado actual de las competencias y procedimientos judiciales a cargo de esta entidad en materia societaria. El citado análisis es particularmente relevante a la luz del régimen de transición establecido en el Código General del Proceso. En verdad, las disposiciones del Código entran a regir en diferentes tiempos, los cuales se cuentan desde la promulgación del Código hasta un término máximo que expira en el año 2017. La vigencia diferida de ciertas reglas, en particular las que regulan las competencias de la justicia ordinaria, genera importantes consecuencias respecto del régimen procesal que le resulta aplicable a la Superintendencia de Sociedades.

Así las cosas, a continuación cabe resumir un análisis del estado actual de la legislación colombiana en materia de conflictos societarios:

El artículo 1º del Código General del Proceso alude al ámbito de aplicación general de las reglas procesales, en los siguientes términos: ‘Este Código…. Se aplica a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes’.

Así, pues, si bien el Código regula ciertos asuntos a cargo de esta y otras Superintendencias, se deja abierta la posibilidad de que existan normas especiales que adicionen o modifiquen las competencias y procedimientos establecidos en ese Estatuto.

En este sentido, debe señalarse que el Código conservó ciertas reglas especiales respecto del ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de la Superintendencia de Sociedades. Es así como, por virtud de lo dispuesto en el literal a) del artículo 626 del nuevo Código, se deroga el artículo 148 de la Ley 446 de 1998 y el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 1258 de 2008, a partir de la promulgación del Código referido. De igual forma, en el literal c) del artículo 626, citado, se establece la derogatoria del artículo 137 de la Ley 446 de 1998 una vez el Código entre en vigencia plena, en algún momento entre el primero de enero de 2014 y el mismo día de 2017.

Según lo expuesto, debe entenderse que continúan vigentes las reglas especiales que no fueron derogadas por el nuevo Código. Esta parece ser la única manera razonable de interpretar las diversas disposiciones del nuevo Código, en vista de que se derogaron tan sólo un par de artículos de las Leyes 446 de 1998 y 1258 de 2008, pero se conservaron otras tantas disposiciones contenidas en tales leyes, las cuales establecen competencias y procedimientos especiales a cargo de la Superintendencia de Sociedades. Se trata de las disposiciones societarias especiales mencionadas a continuación:

1) Artículo 233 de la Ley 222 de 1995
2) Artículos 133, 136 y 137 de la Ley 446 de 1998
3) Artículos 24, 42 y 43 de la Ley 1258 de 2008
4) Artículos 28, 29 y 43 de la Ley 1429 de 2010
5) Artículo 252 de la Ley 1450 de 2011

Así las cosas, para establecer cuáles son las reglas procesales que le resultan aplicables a un determinado conflicto societario, deberán consultarse, en primer término, las normas especiales antes enunciadas. Es decir, que esta Superintendencia ejerce las competencias descritas a continuación mediante el procedimiento señalado en las normas societarias especiales vigentes, esto es, el proceso verbal sumario, de única instancia, a través de los Grupos de Jurisdicción Societaria I y II, adscritos a la Delegatura para Procedimientos Mercantiles, según Resolución 500- 000214 del 20 de enero de 2015:

a) Conocer de los procesos sobre la ocurrencia de los presupuestos de ineficacia en el Libro Segundo del Código de Comercio, para el caso de las sociedades no vigiladas permanentemente por la Superintendencia Financiera, conforme lo dispone el artículo 133 de la Ley 446 de 1998.
b) Designar los peritos encargados de fijar el reembolso de aportes en los casos previstos en la ley ocasión del ejercicio del derecho de preferencia en la negociación de acciones, cuotas sociales o partes de interés, cuando discrepancia sobre el precio de las alícuotas, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 ibídem.
d) Conocer de los procesos de impugnación de decisiones sociales del máximo órgano social o de juntas directivas, conforme a lo contemplado en los artículos 24 del Código General del Proceso, 137 de la Ley 446 de 1998 y 40 de la Ley 1258 de 2008.
e) dirimir las discrepancias sobre la ocurrencia de las causales de disolución de sociedades, en los términos previstos en el artículo 138 y siguientes de la Ley 446 de 1998.
f) Dirimir las controversias relacionadas con el cumplimiento de los acuerdos de accionistas y la ejecución específica de las obligaciones pactadas en ellos, de acuerdo con los términos contemplados en los artículos 24 del Código General del Proceso y 24 de la Ley 1258 de 2008.
g) Resolver los conflictos societarios y las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre éstos y la sociedad o entre éstos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral, según lo establecido en los artículos 24 del Código General del proceso y 40 de la Ley 1258 de 2008.
h) Resolver sobre la nulidad de los actos defraudatorios y la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades sometidas a supervisión y sobre la acción indemnizatoria por los perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios, en los eventos de que tratan los artículos 24 del Código General del Proceso y 42 de la Ley 1258 de 2008.
i) Conocer de los procesos de nulidad absoluta de la determinación adoptada en abuso del derecho y la indemnización de perjuicios en los casos de abuso de mayoría, minoría y paridad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 del Código General del Proceso y 43 de la Ley 1258 antes citada.
k) Conocer de las acciones de responsabilidad contra los socios y liquidadores, en los eventos previstos en el artículo 28 de la Ley 1429 de 2010.
l) Resolver sobre la oposición de los acreedores a la reactivación de una sociedad o sucursal en liquidación, en los eventos previstos en el artículo 29 de la Ley 1429 de 2010.
m) Reconocer los presupuestos de ineficacia de la constitución de garantías que recaigan sobre bienes propios de la sociedad, enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de los negocios sin autorización previa de la Superintendencia, a petición de parte, respecto de las compañías sometidas a control, en los eventos previstos en el artículo 43 de la Ley 1429 de 2010.
n) Tramitar los procesos que fueron asignados a la Superintendencia de Sociedades por el artículo 252 de la Ley 1450 de 2011.
o) Conocer la acción de responsabilidad civil contra los socios, administradores, revisores fiscales y empleados, conforme lo previsto en el artículo 82 de la Ley 1116 de 2006.
p) Conocer de los procesos de responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante respecto de las obligaciones de la subordinada, en los eventos contemplados en el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006.

Como se puede apreciar los procesos antes señalados, se tramitan ante los Grupos de Jurisdicción Societaria I y II adscritos a la Delegatura de Procedimientos Mercantiles a través del proceso verbal sumario de única instancia, salvo los dos últimos relacionados, es decir, los de los literales o) y p) que se tramitan por el proceso verbal regulado en el artículo 368 del Código General del Proceso (antes proceso abreviado previsto en el Código de Procedimiento Civil), que prevé que se sujetarán al trámite establecido en este capítulo todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial, lo cual significa que dichos procesos son de doble instancia, y por consiguiente, son susceptibles del recurso de apelación ante el mismo funcionario que profirió la decisión quien deberá remitirlo al superior jerárquico, en este caso, al Tribunal Superior de Bogotá.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los efectos previstos en el art. 28 del C.C.A. no sin antes señalar que en la P. Web puede consultar la normatividad, los conceptos que la Entidad emite, la Circular Básica Jurídica, la Guia del proceso y de Tramites de Insolvencia, entre otros.

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